REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 195° y 146°


EXPEDIENTE N° 629-05.

PARTE ACTORA: ESTHER NINOSKA MONASTERIO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.972 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GUARENAS (FUNDAGUARENAS).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILIANA PALACIO DE NAVARRO.

MOTIVO: REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO, PAGO DE SUELDO Y SALARIOS CAÍDOS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y PRESTACIONES SOCIALES. (Según Pretensiones indicadas en el libelo de la demanda).


CAPÍTULO I

Se inicia el procedimiento en fecha 27 de junio de 2005, con la demanda incoada por la ciudadana abogada LILIBETH NASPE, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.614, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ESTHER NINOSKA MONASTERIOS DE HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN GUARENAS (FUNDAGUARENAS), solicitando en el escrito del libelo de la demanda el REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO, PAGO DE SUELDO Y SALARIOS CAÍDOS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y PRESTACIONES SOCIALES, recibida por este Tribunal en fecha 27 de junio del presente año previa distribución en esa misma fecha.

La parte actora en su libelo, expone lo siguiente:

“…RELACIÓN DE LOS HECHOS
Desde el veintisiete (27) de Septiembre de 1992, comencé a prestar servicio, personal, subordinado e ininterrumpido para la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) ocupando el cargo de OFICINISTA, por lo que devengaba un salario mensual promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.353.500,00) al momento en que fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, por el Lic. Andry Díaz en su carácter de Presidente de la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) sin haber incurrido en causal alguna de despido de la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que regula las relaciones laborales entre las partes y pese a encontrarme amparada por la Inamovilidad Laboral especial consagrada por el Decreto Presidencial n. 1.752. Aunado a todo esto el Presidente de la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) ME DESPIDIÓ SIN REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS, PARA PROCEDER CON EL DESPIDO CONFORME A LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ART. 453 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Al ocurrir el Despido irrito del cual fui objeto el día 10 de Junio de 2004, procedí el Catorce (14) de Junio de 2004, estado dentro del lapso oportuno para interponer formalmente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a Derecho, por lo que el día treinta y Uno (31) de Agosto de 2004 la Inspectora de trabajo de los Municipios Plaza y Zamora (Servicio Fuero Sindical) declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia ordeno mi Reenganche como trabajadora a mi lugar de trabajo en la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) con el consiguiente pato de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el momento en se produjo el mismo (10-06-2004) hasta la definitiva readmisión de este, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 583-04 de fecha 31-08-2004.

Ahora bien ciudadano Juez, el día 16-09-2004 le fue notificada a la parte accionada (FUNDAGUATENAS) de dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, recibiendo la misma, la ciudadana Melitza Urbina, quien ocupa el cargo de secretaria en la Fundación Guarenas,…. Procedí a solicitar ante esa Inspectoría, se iniciara el procedimiento de imposición de sanciones….Hasta el día de hoy, han resultado infructuosas todas las gestiones que he efectuado desde la fecha de mi despido en la Fundación… a fin de lograr mi Reenganche a mi lugar de trabajo… Aunado a lo ante expuesto debo hacer notar que hasta la presente fecha, tampoco me han cancelado mis Prestaciones Sociales, la cual corresponde a mas de Doce (12) años por concepto de antigüedad.

DEL DERECHO
De acuerdo con los Art. 449 de la Ley del Trabajo, al ser precedente la inamovilidad, el Inspector del Trabajo debe ordenar el Reenganche del Trabajador y el pago de los Salarios Caídos. Motivo por el cual procedí a fin de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo contempla el Art. 64 letra “c” de la precitada Ley, a realizar dicha reclamación por ante esa autoridad administrativa…

PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho… ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el Art. 29 (ordinal 02 y 03) y el Art. 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le ordene a la FUNDACION GUARENAS (FUNDAGUARENAS) a:

1 Reengancharme a mi lugar de trabajo habitual, con el mismo cago de OFICINISTA y con las mismas condiciones en que me desempeñaba en la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) y con esto se ratifique la Providencia Administrativa Nro. 583-04 de fecha 31-08-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora. A fin de que se restablezca inmediatamente y efectivamente la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella.

2 Se le ordene el pago de mis Sueldos y Salarios Caídos que he dejado de percibir desde el 10-06-2004…

3 Igualmente solicito se me pague la suma de dinero que por concepto de Salarios mensuales, deje de percibir…

4 Ahora bien ciudadano Juez dado que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales, la Fundación Guarenas, solicito en caso de esta insista en el propósito de despedirme, o de ser imposible mi incorporación a mi lugar de trabajo, que le condene al pago de mis prestaciones Sociales de conformidad con el Art. 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Igualmente fundamenta sus derechos en los artículos 29 (ordinal 02 y 03) y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 453, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 03, 76, 79, 82, 83, 87, 89, 91, 93, 94, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando Reenganche, pago de la sueldos y salarios caídos, prestaciones sociales, amparo violación a los derechos y garantías.

CAPÍTULO II

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa:

La parte actora demanda por varios conceptos, por lo que considera esta juzgadora que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, fundamenta los mismo en normas constitucionales y en la ley sustantiva y adjetiva laboral y solicita el reenganche a su puesto de trabajo y sea este tribunal quien ejecute la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 583-04 de fecha 31-08-2004, el pago de los salarios caídos los cuales no motiva en la ley sustantiva que rige la materia laboral y finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el Procedimiento de Calificación de Despido esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título II, Capitulo VII De la Estabilidad en el Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VIII, Capítulo I, de la Estabilidad, artículos 187 al 191. Para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es necesario que el trabajador goce de estabilidad absoluta o relativa, conociendo la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se trate de la Estabilidad Absoluta; y los Tribunales laborales si el trabajador goza de estabilidad relativa, de conformidad con el artículo 29 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a la violación de Garantías y Derechos Constitucionales la competencia para conocer del mismo esta establecida en el Capitulo II artículo 193 Del Amparo Laboral de Ley ejusdem, por lo que quien debe conocer del mismo es el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente. En lo que corresponde al procedimiento para demandar el Pago de las Prestaciones Sociales los Tribunales Competentes para conocer son los Tribunales Laborales de la jurisdicción correspondiente de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso dicho libelo de demanda para ser admitido debe cumplir con los requisitos determinados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, como podemos ver se trata de tres procedimientos distintos, con órganos jurisdiccionales distintos. Aunado a todo ello, la parte actora no motivó su solicitud en forma clara, precisa y observando la técnica jurídica.


Ahora bien, corresponde a este Juzgado analizar la acumulación de pretensiones, que según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, la acumulación podemos definirla:

“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En esta definición se destaca:

e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”

Siguiendo al tratadista patrio considera esta sentenciadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.

Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

ARTICULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Tribunal)

Cabe destacar, que en el presente procedimiento estamos frente a un caso de estabilidad absoluta en donde la trabajadora solicitó el reenganche a su puesto de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo que es el órgano competente para conocer de ese procedimiento así como para ejecutarlo una vez calificado el despido como injustificado, en consecuencia no es la jurisdicción laboral la competente para proceder a ejecutar una orden de reenganche al puesto de trabajo dictada por el órgano administrativo como lo son las Inspectorías del Trabajo, pues, no tienen los Tribunales Laborales jurisdicción para conocer del procedimiento de estabilidad absoluta, ya que no se trata en el presente caso de un trabajador que goce de estabilidad relativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los derechos constitucionales infringidos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, es de hacer notar, la incompetencia de los Tribunales para conocer de la violación a normas constitucionales, siendo que le corresponde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los mismos a través de la acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al caso de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y al doctrina enunciada este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por
la ciudadana ESTHER NINOSKA MONASTERIOS DE HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN GUARENAS (FUNDAGUARENAS), ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETRIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETRIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ





Expediente N° 629-05.
ELSP/FG



















En fecha 21 de enero de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicta un despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28-01-2005, fue notificada la parte actora y en fecha 31 de enero de 2005 procede a introducir por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

a) Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no realizó correctamente el cálculo matemático para determinar las prestaciones sociales que demanda y no indicó correctamente el salario integral devengado por el trabajador, que sirve de base de cálculo para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley). Asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado del Art. 125, deben calcularse con el salario integral, devengado en el mes inmediatamente anterior al despido; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable que deberá establecerse el promedio del último año. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: RLOT: Art. 77) Sentencia de la Sala de Casación Social Nº: 1033, de fecha 03-09-04, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral que el objeto de la demanda o causa petendi este bien determinado, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 28 de febrero del presente año, cursante al folio 31 y 32 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por la ciudadana YADELZI PAEZ contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los (11) días del mes de marzo del año 2005.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ



Dra. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



SECRETARIA


DRA FABIOLA GOMEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m


SECRETARIA


DRA FABIOLA GOMEZ


Expediente Nº: 452-05
ELSP/FG