REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

Vistos los escritos presentados por la parte demandada cursante a los folios 113 al 116 inclusive de fecha 27-04-2005 y el de la parte actora cursante a los folios 132 y 133 con sus vueltos inclusive, igualmente vistos los escritos emanados de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República folios 69, 130 al 131 y sus vueltos y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado para proveer las respectivas solicitudes observa:

I
ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2004, la abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTO, identificada en autos, en representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS FOIRGHIERY REYES, demandó a la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICAD DEL CENTRO (ELECENTRO) por COBRO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES esgrimidos en el libelo de la demanda, en tal sentido señaló, que en fecha 19 de diciembre de 1977, su representado el ciudadano JEAN CARLOS FOIRGHIERY REYES, identificado en autos, ingresó a prestar servicios como “LECTOR NOTIFICADOR” adscrito a la oficina Comercial de Higuerote, Estado Miranda, en la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Zona Miranda y posteriormente, cuando surge la creación de las filiales de CADAFE y se forma la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) como filial de CADAFE; continuo prestando sus servicios, ininterrumpidamente en las mismas condiciones laborales en que fue contratado. En fecha 27 de febrero del 2003, la Presidencia de la empresa C.A. ELECTRIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) a través de la Gerencia de Recursos Humanos le comunica al trabajador su decisión de otorgarle el beneficio de la jubilación en un 100% a partir del 01 de marzo del 2003, con un monto mensual de jubilación de Bs. 370.195,80. En fecha 09-05-2003 le cancela la parte demandada la cantidad de Bs. 16.132.247,00, no quedando conforme el trabajador con lo cancelado por cuanto le corresponde una diferencia de antigüedad y otros conceptos laborales que indica en el libelo de la demanda y es por lo que acude a los Tribunales laborales a demandar, señalando en su libelo que la demanda fue anteriormente introducida y declarada inadmisible y solicitando copia del libelo de demanda del presente juicio, a los fines de interrumpir la prescripción. (Folios: 1 al 8).

En fecha 10-05-2004, fue admitida la demanda por la Juez de Guardia a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 15)

En fecha 11-05-2004, fue recibido el presente procedimiento por este Tribunal previa distribución. (Folio: 16).

En fecha 13-05-2004, se ordenó expedir copias certificadas de los folios 1 al 8, 15 y del auto que las provee. (Folio 17).

En fecha 13.05-2004, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada la empresa C.A. ELECTRIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). (Folio 18).

En fecha 19-05-2004, se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por ser esta un Instituto Autónomo y de conformidad con el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 22 y 23).

En fecha 20-05-2004, se ordenó librar Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la empresa demandada C.A. ELECTRIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Folio 25. (Folio 24 al 31)

En fecha 8-06-2004, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la Notificación a la Procuradora General de la República a la ciudadana Gladis Rios en su carácter de Secretaria de ese departamento. (Folio 32 y 33).

En fecha 22-06-2004, se recibió Exhorto con sus resultas, remitido por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Aragua, contentivo del Cartel de Notificación a la empresa demanda para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 34 al 46).

En fecha 15 de julio de 2004, la Secretaria de este Circuito Judicial certificó la Notificación dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 47).

En fecha 30-08-2004, día y hora fijada para que se realizara la Audiencia Preliminar anunciado el acto a las 9:30 a.m., compareció la parte actora en la persona de su representante judicial la abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS consignando el escrito de promoción de pruebas y los recaudos correspondientes, dejándose constancia en acta levantada de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno declarándose la PRESUNCION DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS, reservándose la juez cinco (5) días habiles para la publicación del fallo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 ejusdem. (Folio 48 - 60)

En fecha 07-09-2004, se publicó el fallo declarándose CON LUGAR la


demanda de Diferencia en el Cobro por Prestaciones Sociales y otros

Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS FORGHIERY REYES contra la empresa “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). (Folio 61 al 66).

En fecha 17-09-2004, la representación judicial de la parte actora definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 07-09-2004, solicita se realice la Experticia Complementaria del fallo (Folio 67).

En fecha 27-09-2004, se da por recibido el oficio Nº 007319 de fecha 31-08-2004 emanado de la Procuraduría General de la República y se ordenó agregarlo al presente expediente (Folio 68-69).

En fecha 11-10-2004, se designa el experto contable y en fecha 06-12-2004 consigna la Experticia Complementaria del fallo. (Folios 70-99).

En fecha 10-01-2005, se decretó la Ejecución Voluntaria a solicitud de la parte actora (Folio 102).

En fecha 09-02-2005, se decretó la Ejecución Forzosa (Folio 106).

En fecha 09-03-2005, se acordó suspender el presente procedimiento de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., se ordenó librar oficio a la Procuraduría con copia certificada de los recaudos conducentes. (Folio 107-108).

En fecha 28-03-2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber entregado en la Procuraduría General de la República el original del oficio Nº T-6-308-05 de fecha 09-03-2005. (Folios 110 y 111).

En fecha 30-03-2005, este Tribunal se abstiene de comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas en el Estado Aragua por cuanto el procedimiento debe suspenderse de conformidad con el articulo 97 de la Ley ejusdem. (Folio 112).

En fecha 27-04-2005, comparece la abogada CRISEL DE LOS ANGELES CORASPE GOMEZ en representación de la parte demandada la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y solicita la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría de conformidad con el artículo 64 ejusdem.(Folios 113-123).

En fecha 12-05-2005, se recibió comunicación signada con el Nº G.G.L.-C.A.L. 006210 de fecha 04-05-2005 emanado de la Procuraduría General de la República, Coordinación Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General del Litigio, en dicho escrito se solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS FORGHEIERY REYES contra la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELICENTRO), así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión a los fines de que se ordene la notificación de este órgano Asesor del
Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem y la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días que establece la norma. (Folio 129-131 y sus vueltos).

En fecha 27-05-2005, comparece la representación de la parte actora rebatiendo los alegatos de la Procuraduría y solicitando se continúe con el proceso de ejecución transcurrido como ha sido el lapso de 45 días continuos concedido a la Procuraduría General de la República (Folios 132 y 133).

II

Ahora bien, como puede apreciarse de la situación fáctica así como de las normas citadas, observa esta juzgadora que el punto a decidir en el presente caso consiste en establecer si procede la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal y como lo solicita la representación judicial de la parte demandada cuando expresa:

”… habida cuenta de que el artículo 64 ejusdem establece que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General de la República sin el cumplimiento de de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se consideran como no practicadas por cuanto que la violación de sus normas deben considerarse como de orden público, en aras de salvaguardar los derechos de la República y el respeto a las formas procesales que garantizan el debido proceso que comprende el sagrado derecho a la defensa para obtener una justicia equitativa …”, o si como lo solicita, la Coordinadora Integral Legal en el Area de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, esta procede al estado de admitir la demanda incoada por el ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes contra C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, a los fines que se ordene la notificación de este Órgano Asesor del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días que establece la norma…”

Cabe destacar, que tanto la Sala de Casación Social en sentencias Nº 0200 de fecha 31 de marzo de 2005 así como la Sala Constitucional han resuelto este controvertido punto al acogerse la Sala Social a la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 1.996 emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia que estableció los efectos que produce la falta de notificación al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

“…La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del

vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumente los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos…, se hacen exigibles por aplicación de Principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, … Ahora bien, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, acogida por esta Sala de Casación Social como antes se indicó, y por cuanto el articulo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en su último aparte establece: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”, le corresponde al Procurador General solicitar la reposición de la causa, y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso,…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales, es evidente que la Procuraduría General de la República no manifestó su voluntad de hacerse parte en el juicio y menos aún argumentó los motivos por los cuales solicita la reposición de la causa, siendo que tuvo conocimiento del presente juicio mediante notificación que se le hiciera por oficio en fecha 08-06-2004, tiempo suficiente para manifestarse dado que la realización de la Audiencia Preliminar se efectuó en fecha 30-08-2004.

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 de fecha 28-11-2002, establece:

“…Al respecto, se debe indicar que el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia -artículo 2-, invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomos creados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de
ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.

Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales…”

Más recientemente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: Félix Enrique Páez vs. Cantv), refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el derecho venezolano señaló:

“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.


Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
(…).

Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.
(…)

Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del

Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 ejusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica (…)”.

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela

judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado…”

Por otra parte la Sala Constitucional en Sentencia Nº 503 de fecha 06-04-2001 establece:

“…Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primer oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213…”

Artículo 206 Código de Procedimiento Civil: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”


III


En consecuencia, este Tribunal por las consideraciones expuestas acogiéndose al criterio jurisprudencial supra transcritos, en aras de la unificación de la Justicia Laboral y a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 9, 11, 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 206 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA efectuada por la representación judicial de la parte demandada la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web

del Tribunal Supremo de Justicia en el Site Región Miranda.

En Guarenas, a los seis (6) días del mes de junio de 2005.
Años: 195º y 146º
LA JUEZ



DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ




NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.





LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ










Expediente Nº 160-04
ELSP/FG/mr.