REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, compareció la parte demandante ciudadano JERFFERSON YONNEL MONTENEGRO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.080.794 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana MIRDER SALAZAR, abogada, venezolana, Procuradora del Trabajo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.926.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.111 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial. Igualmente comparece la parte demandada la empresa PLANTA DE HIELO COROMOTO C.A., plenamente identificada en autos en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS EDUARDO CLARO PEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No: 4.583.300 y de este domicilio, asistido por el ciudadano JULIAN ALFREDO BLANCO RAVELO, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 640.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente se da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, manifestando la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto ejerció un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda por ante la Corte Contencioso Administrativo como así se desprende del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo que consignara marcado “C” con el escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia, este Tribunal vistas las actas procesales que conforman el presente expediente observa:
Que la parte demandada consignó escrito libelar en fecha 06 de abril de 2005 por ante este Tribunal, (Folios 01 al 006), librándose Despacho Saneador en fecha 11-04-05, habiendo subsanado en fecha 21-04-2005 (folios 26 al 32). Con el libelo de la demanda se consignó una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2004, que no ha quedado firme por cuanto fue querellada, al interponer la parte demandada un Recurso de Nulidad suspendiéndose los efectos del acto administrativo dictado por dicha Inspectoría, por ante lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa N° 285-04 de fecha 10 de mayo de 2004 que declaró con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana JERFFERSON YONNEL MONTENEGRO PINTO, suficientemente identificado en autos contra la empresa PLANTA DE HIELO COROMOTO C.A., suspendiéndose sus efectos hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.

Este Tribunal, visto lo alegado por la parte demandada en la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y en el escrito de promoción de pruebas, considera que existe una cuestión prejudicial, defensa que debe ser resuelta sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes, en el caso sub-judice, se observa del escrito libelar la existencia de una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JERFFERSON YONNEL MONTENEGRO PINTO contra la empresa PLANTA DE HIELO COROMOTO C.A. y del escrito consignado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, donde consta en el Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la existencia del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la Providencia Administrativa del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, N° 285-04, dictada en fecha 10 de mayo de 2004 .
Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, siendo dicho acto administrativo prueba que demuestra el motivo de la terminación de relación laboral como un despido injustificado, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de la indemnización de despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos originados de dicha providencia administrativa- la interposición de dicho recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y considerándose que dentro de las causales invocadas por el recurrente en la Audiencia Preliminar para solicitar su nulidad, se denuncia que existe en el referido acto motivación errada por falso supuesto- indicando el hoy demandado “que se dio por admitido un despido que fue negado”, y considerando quien decide, que el hecho del despido es determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar presentado el día 06-04-2005, subsanado el 21-04-2005, es razón por la cual, este Tribunal considera, que estando las resultas de dicho recurso en suspenso y además como consecuencia de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo el hecho del despido un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa, y por otra parte habiéndose observado que el referido Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 15-12-2004, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1307 de fecha 25-10-04 y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el PROCEDIMIENTO seguido por ante este Tribunal por el ciudadano JERFFERSON YONNEL MONTENEGRO PINTO contra la empresa PLANTA DE HIELO COROMOTO C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos y otros conceptos laborales hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste en autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en donde cursa el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 285-04 de fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento sea informado a este Tribunal sus resultas en garantía de la celeridad Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LÍBRESE OFICIO y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
PUBLÍQUESE en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE Región Miranda.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:45 p.m.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.

PARTE DEMANDANTE y APODERADA JUDICIAL


PARTE DEMANDADA y APODERADO JUDICIAL
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ

Expediente N°517-05.
ELSP/FG/jb.