REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO GUTIERREZ GRANADINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.998.483.

APODERADA
JUDICIAL: ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.359, en su carácter de Procuradora del Trabajo.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINAGRES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1990, quedando asentado bajo el número 58, Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADA
JUDICIAL: ROSA FUENMAYOR MARQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.372.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


EXPEDIENTE: N° 0062-05.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2004 por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ GRANADINO titular de la Cédula de Identidad No. V-6.998.483, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINAGRES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1990, quedando asentado bajo el número 58, Tomo 4-A-Sgdo, por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de demandante representada por la procuraduría de trabajadores como de los apoderados judiciales de la empresa ALUMINAGRES C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto en las respectivas prolongaciones de las audiencias no se logró desarrollar ningún avenimiento de las partes, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 05 de mayo de 2005. En fecha 09 de mayo de 2.005, se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día lunes 13 de junio de 2005, se realizó la audiencia en la fecha antes señalada y culminó con la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ GRANADINO demanda con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos a la Sociedad Mercantil ALUMINAGRES C.A., siendo que manifiesta que comenzó a prestar servicios para dicha empresa en fecha 02 de junio de 2.003, desempeñándose con el cargo de operador, devengando un salario mensual de Bs. 255.810,00 hasta el 07 de abril del año 2.004, oportunidad en la cual fue despedido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, así como también el monto del salario que devengaba el trabajador, la jornada de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral que fue en fecha 02 de julio del 2.004, y la fecha de la terminación de la misma la cual fue en fecha 07 de abril de 2.004.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que se ha establecido el tema decidendum, se determina que el demandante solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos en virtud de la relación laboral que lo unía con la sociedad demandada; de tal manera que los límites de la controversia de la presente causa se circunscriben en determinar la forma de la terminación de la relación laboral y en calificar el despido de injustificado o justificado, así como también el verificar lo relativo al cobro de la diferencia de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas comenzando por las pruebas del demandante, a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en el auto de fecha 20 de mayo de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia referido al examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.

En este sentido fue promovida por el demandante y sometida al control de las partes en la Audiencia de Juicio pruebas documentales contentivas de recibos de pagos y constancias de la liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Gutiérrez Jesús; y siendo que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio; en este sentido en relación a los recibos de pagos hacen plena prueba en su contenido en el sentido de demostrar además de la existencia de la relación laboral (hecho este reconocido por la empresa demandada) el correspondiente pago de los salarios al accionante; y con la constancia de liquidación de prestaciones sociales que también fue promovida por la parte demandada, se desprende que se le canceló al accionante los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, así como también los intereses sobre las prestaciones.

Por otra parte, la empresa demandada promovió documentos contentivos de contratos individuales de trabajo celebrados con el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Granadino, a dichos contratos de trabajo se les otorga pleno valor probatorio, ya que se desprenden de los mismos que son contratos a tiempo determinado con terminó de expiración, el primer contrato fue pactado desde el 02 de julio de 2.003 hasta el 31 de julio de 2.003 y el segundo fue celebrado desde el 01 de agosto de 2.003 hasta el 07 de abril de 2.004.


CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recordando lo dicho por el maestro COUTURE:

“(…) “omissis” las reglas de la sana crítica, son reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (…)”.

Concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos:

De acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y sometidas al control durante la Audiencia de Juicio, no siendo desconocidas ni impugnadas, adquiriendo pleno valor probatorio, tal y como se dijo anteriormente, se puede deducir asertivamente que en el presente caso nos encontramos en presencia de una relación laboral la cual se llevó a cabo a través de un contrato firmado por las partes el cual fue celebrado por tiempo determinado, este tipo de contrato puede ser objeto de una sola prórroga ya que si sufre dos (2) o más prórrogas la ley lo considerará para todos los efectos como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de conformidad con la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificada la existencia de una sola prórroga del contrato de trabajo deduciendo este Juzgador que se trata de un contrato a tiempo determinado cuya fecha de vencimiento fue el 07 de abril de 2.004. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior se debe asimismo indicar que no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el presente caso la forma de terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado sino por vencimiento de un contrato a tiempo determinado.

Por último siendo que en fecha 13 de junio de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada, se transcribe textualmente, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva:

DISPOSITIVA

En el día de hoy, lunes 13 de junio de 2005, siendo las 09:40 de la mañana constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria; a los efectos de dejar constancia del Dispositivo de la sentencia que recayó en el juicio intentado por el ciudadano GUTIERREZ GRANADINO JESUS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad No. V-6.998.483 en contra de la empresa ALUMINAGRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1.990, bajo el Nro. 58, tomo 4-A Sgdo, seguido bajo el expediente No. 0062-05 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Visto como ha sido celebrada la audiencia de juicio, donde fueron sometidas al debate de las partes la pruebas que el juzgado considero procedentes admitir, las cuales se refirieron a instrumentos referidos a comprobantes de pago de salarios, pago de prestación y otros derechos laborales, así como documentos referidos a la celebración de contratos de trabajo individuales.
Una vez sometida al debate, no siendo desconocidos, adquiriendo valor probatorio dichas pruebas instrumentales referidas a recibos de pagos y otros conceptos, no se logró comprobar que existiese diferencia alguna en el pago de conceptos de prestación y otros derechos laborales, establecidos en nuestra ley sustantiva del trabajo, por lo cual se establece que han sido cumplidas todas las obligaciones del patrono aquí demandado.

Por otra parte, de conformidad con la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo por tratarse que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de no haberse producido una sola prorroga del contrato de trabajo celebrado por las partes, no pudiéndose considerar como un contrato a tiempo indefinido, razón por la cual, no procede al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, una vez que ha finalizado la relación laboral, por vencimiento del lapso acordado como vigencia del mismo.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUTIERREZ GRANADINO JESUS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad No. V-6.998.483 en contra de la empresa Sociedad Mercantil Aluminagres, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1990, quedando asentado bajo el número 58, Tomo 4-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0062-05.