REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
PARTE ACTORA: PEDRO CISNEROS, ROBERTO MORENO LOVERA y AQUINO OSWALDO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.834.413, 12.087.498 y 12.975.342.
APODERADOS
JUDICIALES: MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO R. CARVAJAL MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.984 y 29.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS Y MATERIALES MILENIUM 3100 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2.002, bajo el Nro. 02, tomo 53-A-Cto.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.467, 73.092 y 28.605, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE: N° 0063-05
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo del año 2005 por los ciudadanos PEDRO CISNEROS, ROBERTO MORENO LOVERA y AQUINO OSWALDO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.834.413, 12.087.498 y 12.975.342, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS Y MATERIALES MILENIUM 3100 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2.002, bajo el Nro. 02, tomo 53-A-Cto., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Una vez admitida la demanda y realizada la notificación de la empresa demandada, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha ocho (8) de abril de 2.005 y prolongada hasta el día dos (2) de mayo de 2005, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y por cuanto se evidencio la imposibilidad de desarrollar alguna conciliación con respecto a la controversia planteada, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha nueve (09) de mayo de este mismo año; siendo que en fecha diez (10) de mayo de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.
Son así recibidas en fecha trece (13) de mayo de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005 para el día viernes 17 de junio de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, fecha en la que se concluyó toda la actividad probatoria providenciada por el tribunal, asimismo, en esta audiencia se ordenó diferir el acto de pronunciar su sentencia para el quinto día contado a partir de la presente fecha, señalando para el día veintisiete (27) de junio de 2.005 a las dos (2:00) horas de la tarde.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado de la fase preliminar; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y el debate realizado durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL THEMA DECIDENDUM
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda propuso como defensa, la prejudicialidad de la acción, por lo que se deja establecido que tal hecho debe ser decidido como punto previo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo este orden debe dejarse establecido como hechos claramente convenidos por las partes, los referidos a la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y fecha de la terminación de la misma. De tal manera que los límites de la controversia de la presente causa se circunscriben además de calificar el despido de injustificado o justificado, lo relativo al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y al concepto de las horas extras reclamadas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso la prejudicialidad de la acción. Por otra parte negó y rechazó que se adeude el concepto de las horas extras, los cálculos efectuados por concepto de prestaciones sociales y que se haya despedido injustificadamente a los demandantes. De los hechos admitidos se tiene que reconoce la relación laboral existente con los accionantes y que se adeuda el concepto de prestaciones sociales con los sueldos especificados en la propuesta de liquidación que se consignó con el escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los alegatos presentados de las partes y establecido como ha quedado el thema decidendum, se determina que la presente causa debe basarse en la disyuntiva presentada de calificar el despido de injustificado o justificado, así como también lo relativo al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y al concepto de las horas extras reclamadas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto como han sido establecidos los limites de la controversia, corresponde a este Juzgador determinar cual de las partes tiene la carga probatoria con respecto a los hechos alegados y contradichos en la presente demanda, siendo primordial esclarecer que en relación a la solicitud de pago de las horas extras por parte de los demandantes en el escrito libelar; se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano Félix Rafael Castro Ramírez en contra de la Agropecuaria La Macagüita que nos presentan la forma de distribución de la carga de la prueba, en consecuencia se establece que cuando se soliciten horas extras las mismas deben ser probadas por el accionante.
Por otra parte, establece la misma norma antes señalada que, quien afirme o contradiga hechos inherentes a la demanda de la cual es parte le corresponde la carga de la prueba, por lo que debe traducirse entonces, que en el caso que nos ocupa en relación al despido, la carga de la prueba debe atribuírsele a la parte demandada, quien manifestó ampliamente en su oportunidad procesal (contestación a la demanda) que negaba que hubiese existido el despido injustificado de los trabajadores. A los fines de ilustrar a las partes en relación a este particular este Juzgador considera pertinente hacer referencia a las sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso seguido por Cabral en contra de la Distribuidora la Perla Escondida, C.A., la cual establece los supuestos en que procede la inversión de la carga de la prueba.
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega el apoderado judicial de la empresa demandada, que los demandantes pudieran presuntamente estar incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que manifiesta la demandada que procedió a dar inicio a un proceso penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy, solicitando en consecuencia a este tribunal que se abstenga de decidir en la presente causa hasta tanto no haya decisión previa en la causa penal; ahora bien, observa este Juzgador ante tal supuesto de que no consta en las actas del presente expediente actuaciones u otros elementos que permitan verificar la existencia de que una causa pendiente de corte penal, del cual se deba esperar por la sentencia en dicha materia para constatar quienes son los participes de los hechos denunciados y aún siendo así no significa que los trabajadores no tengan derecho al cobro de sus prestaciones sociales a menos que la sentencia así lo indique, para lo cual se debería instaurar un procedimiento penal del cual no consta prueba alguna de ello en el expediente; en consecuencia, ante este alegato expuesto por el demandado, este Juzgador debe señalar forzosamente por no tener prueba que le permita establecer la existencia de un juicio penal preexistente a la presente causa el cual impida su continuación, desecha tal alegato por no haber sido demostrado en la oportunidad procesal correspondiente y continua con el pronunciamiento en la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en el auto de fecha 23 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
ANALISIS PROBATICO Y SUS EFECTOS SOBRE LA DECISIÓN:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, es importante para quien sentencia realizar el examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial, dejándose expresa constancia de que solo la parte demandada fue quien promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por este tribunal y suficientemente debatidas por las partes en la Audiencia de Juicio.
En este sentido fue promovida prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documento del cual considera este Juzgador que se trata de una denuncia interpuesta por la presunta comisión de un hecho punible y de donde no se evidencia que estuvieren incursos los demandantes que actúan en el presente juicio, y siendo que esta documental fue consignada a los fines de resolver el punto previo el cual ya fue decidido, es la razón por la que se desecha y no es apreciada por parte de este juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.-
Fueron promovidas y evacuadas pruebas instrumentales de copias de recibos de pagos de los ciudadanos Roberto Moreno Lovera, Oswaldo Aquino y Pedro Cisneros; de los mismos se evidencia que aparecen las asignaciones de los conceptos de salario, horas extras diurnas, bonificación especial, retención del seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional a los demandantes antes señalado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “E1” al “E14” señaladas como liquidación final de contrato de trabajo, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, de su examen y valoración se establece que las planillas que no fueron firmadas por el trabajador no pueden adquirir valor probatorio, solo se deben tener como ofertas de pago de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no pueden ser objeto de ser deducidas al momento de hacerse el calculo de las prestaciones sociales, tales instrumentos cursan a los folios 107 y 108, 111 y 113, 118 y 119. Ahora bien, en relación a las instrumentales que corren insertas a los folios 109 y 110 del expediente, las mismas constituyen liquidaciones de pago de vacaciones al ciudadano Pedro Cisneros; a los folios 114 al 117 liquidaciones de pago de utilidades del año 2.004, de vacaciones, pago de intereses sobre prestaciones y anticipo a cuenta de prestación de antigüedad a favor del ciudadano Roberto Moreno Lovera; y a los folios 120 y 121 del expediente, se evidencia liquidaciones de pago de utilidades del año 2.004 y de vacaciones, razón por la cual tales conceptos están sujetos a ser deducidos o descontadas al momento de hacerse los respectivos cálculos de las prestaciones sociales y otros derechos a ser pagados a cada uno de los trabajadores. Asimismo, con las documentales de las liquidaciones que suscribieron los trabajadores se evidencia que se establece un salario, razón por la cual debe ser este considerado al momento de realizarse los respectivos cálculos. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se pudo observar que la parte accionante no probó nada en permita al tribunal conocer sobre las horas extras trabajadas por los reclamantes durante los días sábados. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES FINALES
Una vez como han sido expuestas las razones de hecho y de derecho en esta parte motiva, quien aquí juzga debe señalar en la presente causa, que en relación a lo peticionado por los actores con respecto a las horas extras, observa este Juzgador que en base a la jurisprudencia del cual se hizo referencia en esta sentencia que trata de la distribución de la carga de la prueba, es preciso sostener, que correspondía a los actores la carga de probar que los mismos realizaban horas extras los días sábados desde las once y treinta (11:30) horas de la mañana, hasta la una (1:00) de la tarde sobrepasando las horas tipificadas en el artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que en base al principio de la comunidad de la prueba mediante el cual las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso, en consecuencia, se evidencia de las documentales aportadas por el demandado, específicamente de los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores, que se canceló el concepto denominado de horas extras diurnas, no pudiéndose determinar si dichas horas extras pagadas no eran las correspondientes a los días sábados que se reclaman; razón por la cual tal pedimento es negado y en consecuencia declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas exponen los demandantes que fueron despedidos injustificadamente en fechas nueve (09) y diez (10) de marzo de este año, ante tal hecho alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que los trabajadores fueron despedidos por incurrir en la causal establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no consta en autos que la empresa demandada haya realizado el respectivo procedimiento de participación de despido a través de los órganos competentes tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que forzosamente debe calificar este Juzgador que en el presente caso estamos en presencia de un despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso señalar por parte de este Juzgador a través del debate en la Audiencia de Juicio y de las pruebas aportadas a los autos, que se realizaron pagos parciales como anticipos por concepto de vacaciones al ciudadano Pedro Cisneros; por concepto de pago de utilidades del año 2.004, de vacaciones, pago de intereses sobre prestaciones y anticipo a cuenta de prestación de antigüedad al ciudadano Roberto Moreno Lovera; así como también pago de utilidades del año 2.004 y de vacaciones, razón por la cual tales conceptos deben ser deducidos o descontadas cuando se hagan los cálculos de las prestaciones sociales y otros derechos que se le deban pagar a dichos trabajadores. ASI SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto de las liquidaciones planteadas a los trabajadores se evidencia que el salario esta compuesto por las incidencias de utilidades, bono vacacional y horas extras, razón por la cual este debe ser tomado para los cálculos de las prestaciones de antigüedades establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho salario es por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.302,85). ASI SE DECIDE.
En base a todos los puntos de hecho y de derecho expuestos debe este Juzgador señalar que la parte demandada debe pagar a los trabajadores los siguientes conceptos:
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE PEDRO MIGUEL CISNEROS CASTILLO:
- Salario durante el periodo 16/08/04 al 09/03/2005= 9.815,20
- Salario Instrumental: 13.302,85.
- Tiempo a indemnizar = siete (7) meses y veintiún (21) días.
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio de siete (7) meses y veintiún (21) días, le corresponde 45 días que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 598.628,25). ASI SE DECIDE.-
- Indemnización por despido injustificado establecido en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde treinta (30) días de salario que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 399.085,5). ASI SE DECIDE.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde treinta (30) días de salario que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 399.085,5). ASI SE DECIDE.
- Vacaciones Fraccionadas: Por el primer año de servicio trabajado le corresponde quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 8,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), lo que arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.408). ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Fraccionadas: por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 8,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), lo que arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.408). ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo cual arroja la suma a pagar por parte de la empresa demandada al ciudadano PEDRO CISNEROS de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.569.615,25). ASI SE DECIDE.
A la anterior suma condenada a pagar se le deben hacer las siguientes deducciones, por cuanto ya fueron canceladas:
1.- Por concepto de liquidación y pago de vacaciones CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (127.574,33), pago este que cursa al folio 109 del expediente;
2.- Por concepto de liquidación y pago de utilidades CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (198.545,04), pago este que cursa al folio 110 del expediente;
Las dos sumas antes señaladas dan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 326.119,37), monto este que debe ser descontado a lo condenado a pagar de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.569.615,25), lo que nos arroja la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.243.495,88). ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE ROBERTO MORENO LOVERA:
- Salario durante el periodo 18/11/03 al 10/03/2005= 9.815,20
- Salario Instrumental: 13.302,85.
- Tiempo a indemnizar = un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días.
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días, le corresponde 60 días que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 798.171). ASI SE DECIDE.-
- Indemnización por despido injustificado establecido en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde treinta (30) días de salario que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 399.085,5). ASI SE DECIDE.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 598.628,25). ASI SE DECIDE.
- Vacaciones Fraccionadas: Por el primer año de servicio trabajado le corresponde quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por tres (3) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 3,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), lo que arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 36.807,00). ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Fraccionadas: por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por tres (3) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 3,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), lo que arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 36.807,00). ASÍ SE DECIDE.
Todo lo cual arroja la suma a pagar por parte de la empresa demandada al ciudadano ROBERTO MORENO LOVERA de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.869.498,75). ASI SE DECIDE.
A la anterior suma condenada a pagar se le deben hacer las siguientes deducciones, por cuanto fueron canceladas:
1.- Por concepto de liquidación y pago de vacaciones TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (356.649,41), pago este que cursa al folio 115 del expediente;
2.- Por concepto de intereses sobre las prestaciones DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.751,72), pago este que cursa al folio 116 del expediente;
3.- Por concepto de anticipo de prestaciones sociales DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.258,32), pago este que cursa al folio 117 del expediente;
Las tres sumas antes señaladas arrojan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 651.659,45), monto este que debe ser descontado a lo condenado a pagar de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.869.498,75), lo que nos arroja la cantidad de UN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.217.839,3). ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE OSWALDO JAVIER AQUINO CASTILLO:
- Salario durante el periodo 16/08/04 al 09/03/2005= 9.815,20
- Salario Instrumental: 13.302,85.
- Tiempo a indemnizar = siete (7) meses y veintiún (21) días.
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio de siete (7) meses y veintiún (21) días, le corresponde 45 días que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 598.628,25). ASI SE DECIDE.-
- Indemnización por despido injustificado establecido en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde treinta (30) días de salario que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 399.085,5). ASI SE DECIDE.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde treinta (30) días de salario que multiplicados por el último salario instrumental devengado de Bs. 13.302,85, nos arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 399.085,5). ASI SE DECIDE.
- Vacaciones Fraccionadas: Por el primer año de servicio trabajado le corresponde quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 8,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), lo que arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.408). ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Fraccionadas: por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de 8,75 días; a este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, el cual es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), lo que arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.408). ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo cual arroja la suma a pagar por parte de la empresa demandada al ciudadano OSWALDO JAVIER AQUINO CASTILLO de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.569.615,25). ASI SE DECIDE.
A la anterior suma condenada a pagar se le deben hacer las siguientes deducciones, por cuanto ya fueron canceladas:
1.- Por concepto de liquidación y pago de utilidades CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (198.545,04), pago este que cursa al folio 120 del expediente;
2.- Por concepto de liquidación y pago de vacaciones CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (127.574,33), pago este que cursa al folio 121 del expediente;
Las dos sumas antes señaladas dan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 326.119,37), monto este que debe ser descontado a lo condenado a pagar de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.569.615,25), lo que nos arroja la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.243.495,88). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO CISNEROS, ROBERTO MORENO LOVERA Y AQUINO OSWALDO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.834.413, 12.087.498 y 12.975.342, en contra de la empresa HIERROS Y MATERIALES MILENIUM 3100 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2.002, bajo el Nro. 02, tomo 53-A-Cto; en consecuencia, deberá pagar a los demandantes los siguientes conceptos:
Al ciudadano PEDRO MIGUEL CISNEROS CASTILLO:
Al ciudadano ROBERTO MORENO LOVERA:
Al ciudadano OSWALDO JAVIER AQUINO CASTILLO:
A las sumas antes mencionadas se le deben calcular los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, calculados esta última con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará a través de experticia complementaria del fallo, realizándose por un solo experto designado por el tribunal o las partes. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación del fallo en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0063-05.
|