Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito de Los Valles del Tuy
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Charallave.


PARTE ACTORA: MARIO CARLOS TORRICO

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAMILA TORRES BLANCO

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PASO REAL S.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 0069-05


Ha sido presentado con fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, escrito de acción de Amparo Constitucional por la abogado JAMILA TORRES BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.653, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL S.A., y en fecha cuatro (04) de Junio fue ratificada personalmente por el presunto agraviado ciudadano MARIO CARLOS TORRICO, titular de la cedula de identidad No. 14.789.777, con su firma en cumplimiento a lo establecido en la norma contenida en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando los hechos que promovieron la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, al Debido Proceso e Igualdad en el Trabajo. Alega el quejoso que, desde el 01 de Enero del 2.005 la empresa accionada, no le incluye dentro de las guardias de emergencia del CENTRO MEDICO PASO REAL S.A., impidiéndole así el ejercicio de la profesión de la medicina, en especial, la utilización del área de quirófano, que siendo el recurrente medico cirujano, que se traduce, esta situación, en una trasgresión constitucional, vulnerando su derecho de igualdad frente a otros médicos que bajo las mismas circunstancias tiene el derecho de uso del quirófano, y el derecho al trabajo; adicionalmente el accionante, alega la violación al debido proceso, pues señala, que si la decisión tomada por la empresa, que denuncia en este proceso, es consecuencia de una falta que pudiere haber cometido, no le fue llamado a un procedimiento sancionatorio, violando así el derecho al debido proceso. Denuncia así, derechos conferidos por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 21, 49, 87, 89, y 91.

Es menester para este Juzgador determinar, en principio, el origen del derecho, invocado como infringido en la presente acción, a los fines de establecer el criterio de afinidad recogido en el articulo transcrito ut supra, en virtud de la materia que conoce este Tribunal de Primera Instancia. Señala el recurrente, que es propietario de una acción del CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A tipo “A”, que le confiere el “… derecho a pertenecer al Cuerpo Medico Activo del Centro Medico Paso Real y a ejercer como Medico en la especialidad señalada en el documento de adquisición de la acción y de conformidad con los Estatutos y el Reglamento”. Así mismo, el quejoso expone que hace, aproximadamente, 10 años, adquirió dicha acción confiriéndole todos los derechos que esta comporta, según se lee de la Cláusula Sexta de los Estatutos del Centro Medico Paso Real S,.A., transcrito anteriormente; al tiempo que estuvo al servicio de guardias medicas en el área de las emergencias de dicha institución hasta el 01 de Enero del presente año, cuando se configuro la lesión constitucional.

Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, el cual se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, y que ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad que no es otro que atribuir a los Tribunales de Primera Instancia las acciones de amparo correspondientes a la competencia ordinaria con los derechos constitucionales denunciados, el cual se encuentra esta consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:

ARTÍCULO 7:
Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho , acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, y aplicable el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia que por la materia, tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de merito.

De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el solicitante de la Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que los presuntos derechos conculcados, se refieren a derechos que emanan de un titulo valor, como lo constituye la acción tipo “A”, emitida por la Clínica Paso Real S.A., constituyendo dicho titulo valor, un instrumento que de acuerdo a la Cláusula Sexta de los Estatutos del Centro Medico Paso Real SA., otorga a sus titulares un derecho a pertenecer al cuerpo activo de médicos del Centro Medico Paso Real SA., y a ejercer como medico en la especialidad señalada en el documento de adquisición de la acción, de conformidad con los estatutos y reglamento. Del examen a lo establecido de dicha Cláusula Sexta, se desprende claramente que nos encontramos ante un asunto de naturaleza civil, como lo es el derecho que se le asigna a un titulo valor, para que explote o realice la actividad como profesional de la medicina, dentro de las instalaciones y al servicio, propiedad de la emisora de dicho titulo, de tal manera que podemos observar la existencia de una serie de elementos que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, cuyo régimen se encuentra encuadrado dentro del concepto de la prestación de servicios bajo dependencia, subordinación y salario, realizado por cuenta ajena. Ahora bien nuestra jurisprudencia y la doctrina han considerado que el criterio auxiliar o de la afinidad es el criterio orgánico, señalando en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer la acción de Amparo planteada por ello al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el solicitante forzosamente debemos declarar que se trata de asuntos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona física, que son y serán siempre asuntos de la jurisdicción Civil a cuyos Tribunales deban ser sometido su conocimiento, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En consecuencia a los fines de la sustanciación de la presente causa y pronunciarse sobre su admisibilidad, con sus correspondiente decisión final, este Tribunal ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, por considerarlo afín con la materia que se trata en esta causa.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDADA DE OCUMARE DEL TUY, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano: MARIO CARLOS TORRICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.777, contra CENTRO MEDICO PASO REAL S.A., LIBRESE OFICIO


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los tres (03) días del mes Junio del año dos mil cinco (2005). 194° y 146°



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la mañana (3:20 PM) se dictó y público la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
Exp No. 0069-05
AHG/YCPV