REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMINE RISIO CHIOCCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.117.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.453 y 74.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA COROMOTO PÉREZ DE RISSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 28.757.207.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio EVELIN SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.678.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 22.998.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 02 de octubre de 2000, por los abogados JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.453 y 74.974 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMINE RISIO CHIOCCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.117.897, contra su cónyuge ciudadana MARÍA COROMOTO PÉREZ DE RISSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.757.207, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La representación judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda que los cónyuges celebraron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 10 de febrero de 1995 (conforme acta anexa cursante al folio 22), fijando su último domicilio conyugal en la población de Guatire, Estado Miranda, no habiendo procreado ningún hijo de dicha unión conyugal. Que a principios del año 2002 y sin que hubiera razones de peso o desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, la ciudadana MARÍA COROMOTO PÉREZ DE RISSIO, antes identificada, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias personales afirmando que no regresaría.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, y se ordenó la citación de la demandada, así como también la notificación de la representante del Ministerio Publico, librándose a tal efecto la boleta respectiva. En fecha 18 de febrero de 2003, se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de de haber notificado a la representante del Ministerio Publico.

En fecha 03 de octubre de 2003, la ciudadana MARÍA COROMOTO PÉREZ, actuando en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogada EVELIN SEQUERA, se dio por citada en el presente juicio, así mismo otorgó poder apud-acta a su abogada asistente, a los fines de que la misma la representara en la acción.

El primer acto conciliatorio se celebró el 08 de enero de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano CARMINE RISIO CHIOCCHIO, antes identificado, debidamente acompañado por su co-apoderado judicial abogado KONRAD RICARDO KOESLING DURÁN, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el segundo acto conciliatorio se celebró el 25 de febrero de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano CARMINE RISIO CHIOCCHIO, debidamente acompañado por su co-apoderado judicial abogado KONRAD RICARDO KOESLING DURÁN, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; verificados los actos conciliatorios, en fecha 08 de marzo de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado KONRAD RICARDO KOESLING DURAN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado KONRAD RICARDO KOESLING DURAN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 13 de abril de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 20 de abril de 2004 se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios. En fecha 17 de agosto de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en causa legal, como es el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que une a los cónyuges, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.

Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, expresando que a principios del año 2002, sin que hubiera razones de peso o desavenencias en el curso de la vida conyugal, la cónyuge en forma en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar común.

En principio y en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia, el término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 27 de febrero de 2004, verificándose el día 08 de marzo del mismo año, al cual solo compareció el actor con su co-apoderado judicial. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.

De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Se puede evidenciar que la parte demandada no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de demostrar la causal invocada: “…III DE LA PRUEBA TESTIMONIAL…De conformidad con lo establecido en los Artículos 483 y 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar que efectivamente la demandada abandonó el hogar que fungía como domicilio conyugal, promovemos en este acto PRUEBA DE TESTIGOS que deberá recaer sobre las siguientes personas: 1º) OSCAR RAMÓN LA GRECA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.494… 2º) MARIA MAIGUALIDA NARVAES DE LA GRECA, mayor de edad, domiciliada en la población de Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.907…”. Las testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes no fueron repreguntados. Del examen de las testificales, los declarantes señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocieron suficientemente a los esposos RISSIO-PEREZ desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que los cónyuges constituyeron su domicilio conyugal en la ZONA INDUSTRIAL LAS Planadas, vía Valle Arriba, galpón Nº 1, Guatire, arriba del local denominado Materiales Macaracuay; que los mismos actualmente no conviven juntos; y que la demandada se había marchado del hogar y no ha regresado; éstos testigos hábiles presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte. De los testimonios presentados este despacho observa que concuerdan entre si, en cuanto al conocimiento de los hechos configurativos de la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio y la apreciación merecida y así se declara.

La causal invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos a la demandada, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CARMINE RISIO CHIOCCHIO en contra de la ciudadana MARÍA COROMOTO PÉREZ DE RISSIO, ambos supra identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, según consta de acta de matrimonio Nº 05 de los libros de matrimonios respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,

FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. Nº 22.998