REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 24.326

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2004, por los ciudadanos DENNIS JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ÁNGELES SION AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.316.526 y V-15.316.276 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRAN E. SION AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.096; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, el día 15 de Agosto de 2003, y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 17 de mayo de 2004, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 30 de mayo de 2005, comparecen los ciudadanos DENNIS JOSE AÑEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES SION AÑEZ, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 17 de mayo de 2004, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DENNIS JOSE AÑEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES SION AÑEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 15 de Agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta de acta Nº 138, folio 138, del año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.


FERNANDO PARIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO ACC.


HAS*yd.-
Expte No.24.326