REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.996

En fecha 03 de marzo de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos DORA JOSEFINA CALDERA DE INFANTE y GUSTAVO JOSÉ INFANTE SENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.035.012 y V-5.453.395, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio REYNA SANCHEZ DE RIVAS y SANDRA CAROLINA BARRANCO RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 7.202 y 108.080 respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 111, correspondiente al año 1986; del Libro de Registro Civil. Establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Sector La Matica Abajo, Residencias Gregori, apartamento Nro. 2, piso 2, calle Luisa Caceres de Arismendi, Estado Miranda: Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 12/05/2005, manifiesta no tener objeción que formular a la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DORA JOSEFINA CALDERA y GUSTAVO JOSE INFANTE SENA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 111, correspondiente al año 1986, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC.

FERNANDO PARIS.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.



HJAS*yd.-
EXP Nº 24.996
















JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de Junio de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14/06/ 2005. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC.


FERNANDO PARIS




Exp Nº 24.996
HJAS/yd.