REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MERCEDES CAÑONGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.285.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.580,
PARTE DEMANDADA: ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.631.029.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: No. 21662.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2001, por ante el juzgado Distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAÑONGO PAREDES contra ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, por DIVORCIO.
Mediante auto del 06 de julio de 2001, el tribunal admitió la demanda emplazando al demandado. Por diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio abogado MIGUEL ÁNGEL PACHECO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y con facultad para ello desiste del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicha actuación para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que, la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal extingue la instancia. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.
Se acuerda la devolución de los originales consignados en autos a la parte actora, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO, ACC.


FERNANDO PARIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO, ACC.




HJAS/lci.
Exp. 21662