REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el abogado ILDEMARO LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita a este tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; este juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno de medidas en esta misma fecha. Cúmplase.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. N° 24.902
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Conforme fue ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno medidas, a los fines de proveer con respecto a la medida de embargo preventivo, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que es seguido ante este tribunal por la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO, contra el ciudadano RICCI CARLOS ALBERTO RAIDE, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 24.902. Ahora bien, en el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitro, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra norma procesal civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la caución el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.780.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.500,00), en costas prudencialmente calculadas por el tribunal, en veinte y cinco por ciento (25%). Si se trata de otra garantía esta deberá llenar los requisitos exigidos por el supra mencionado artículo 590 ejusdem, y una vez presentada y constituida ésta, el juzgado proveerá al respecto.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. N° 24.902