REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.946
En fecha 07 de marzo de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos HILDA JOSEFINA PACHECO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.813.087, asistida por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 65.739, y PABLO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.185.209, asistido por la abogada RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 20.080; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 239; correspondiente al año 1975; del Libro de Registro. Establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Chorrito, carretera vieja que conduce de Los Teques a Caracas, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. De dicha unión seis (6) procrearon hijos de nombres ADRIANA DE LOS ANGELES, HILDA, PABLO, ROSANA, PAUL, y FIDEL (fallecido), quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12/05/2005, mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HILDA JOSEFINA PACHECO y PABLO RAFAEL CARABALLO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 239, folio 239 y su vuelto; correspondiente al año 1975, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC

FERNANDO PARIS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30.am.
EL SECRETARIO ACC.

HJAS/yd*
EXP Nº 24.946.-





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de JUNIO de 2005

195º y 146º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de junio de 2005. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC,


FERNANDO PARIS.

Exp Nº 24.946
HJAS/yd.