REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio por REIVINDICACIÓN sigue ante este tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO AVILA VARGAS, contra el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, a fin de proveer sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar de Gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa: los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588 a su vez, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... 3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte interesada el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, además constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 supra mencionado, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el accionado le atribuye al demandante, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 de la norma procesal civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte accionada no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la autoridad que le confiere la ley, niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,

FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. N° 24.974