REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 25.065
En fecha 04 de Mayo de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos SATURNINA ARELIS MATAMOROS GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.843.410 y V-4.492.524 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FANNY AVARIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.451; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de septiembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 210, folio 214; correspondiente al año 1976; del Libro de Registro. Establecieron su domicilio conyugal en Avenida Antonio Bertorelli, callejón Unión, casa nro. 56, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. De dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres ARELYS MATILDE y AURELY DEL VALLE, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24/05/2005, quien hasta la presente fecha no manifestó ninguna objeción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SATURNINA ARELIS MATAMOROS GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO ALARCÓN SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de Septiembre de 1976 por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , según consta de acta Nº 210, folio 214; correspondiente al año 1976, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC

FERNANDO PARIS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30.am.
EL SECRETARIO ACC.

HJAS/yd*
EXP Nº 25.065.-





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de JUNIO de 2005

195º y 146º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de junio de 2005. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC,


FERNANDO PARIS.

Exp Nº 25.065
HJAS/yd.