REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE SERRANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.136.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940.
PARTE DEMANDADA: CELINA MARTÌNEZ CASTRO y DAMELIS ASUNCIÒN MONTEVERDE LIENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.896.151 y V-7-991.048.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 02-22.423.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2002, por el abogado ANTONIO AMDENDOLIA DRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRANO MONTILLA, en virtud del cual procedió a demandar por SIMULACIÒN, a los ciudadanos CELINA MARTÌNEZ CASTRO y DAMELIS ASUNCIÒN MONTEVERDE LIENDO, todos plenamente identificados.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de abril de 2002, se ordenó la citación de las demandadas, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más (01) día que les fuera concedido como término de la distancia, para dar contestación a la demanda, y por cuanto se alegó en el libelo el desconocimiento del domicilio de éstas, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que se sirviera suministrar la información al respecto. Agotadas como fueron las gestiones conducentes para lograr la citación personal de las demandadas, sin que ello fuera posible, por auto de fecha 04 de febrero de 2004, se ordenó citarlas mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, consignó la publicación de los respectivos carteles.

Ahora bien, no encontrando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y otro, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; por su parte, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, entiéndase entonces que, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, y al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 04 de febrero de 2004, fecha en la cual el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por cartel de la parte demandada, hasta el día 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación respectiva, se evidencia con mediana claridad que efectivamente la causa estuvo paralizada por el tiempo exacto de UN AÑO, UN MES y ONCE DÌAS, sin que la parte actora realizara ningún acto de procedimiento. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido MÁS DE UN AÑO de inactividad de dicha parte, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de las demandadas, o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
DESICIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dos (02) de junio de de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ




HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA



EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERNANDO PARIS


En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL



EXP. Nº 22.423
HJAS/FP/bd*