JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de junio de 2005
195° y 146°

Vistas las actas que componen el presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana CAROLINA HIDALGO, venezolana y mayor de edad, asistida por el abogado FRANCISCO PAREDES RAMIREZ, abogado en ejercicio, Defensor de Los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.219, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por ese Despacho mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005. Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de inserción de acta de nacimiento, formula las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los requisitos de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualesquiera especie de prueba (…)”. En tanto, que el artículo 505 eiusdem, señala que se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos previstos en el artículo 458 de nuestro código sustantivo, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, debiendo acreditarse dentro de éste, hecho suficiente a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
Este Tribunal estima que por interpretación del artículo 501 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente territorialmente para conocer de los procedimientos de inserción de partida, es el mismo con competencia para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de nacimiento, a que se refiere el artículo 501 en cuestión, esto es, el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, si bien la acción no persigue la rectificación de alguna partida extendida, si tiene por objeto lograr su inserción, debido a su omisión en los libros de registro civil. Por tanto, en virtud que la solicitante nació en el Hospital Materno Infantil del Este, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta indudablemente que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como se expresó anteriormente, el acta que se pretende insertar debió quedar registrada ante la autoridad competente correspondiente al Municipio Sucre, autoridad civil ésta que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, pero judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del municipio Sucre no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, este sentenciador estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales con competencia en primer grado, pero con distintos territorios, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada de la presente solicitud y de las actuaciones conducentes, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia. Así queda establecido.-
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FERNANDO PARIS AREVALO




HJAS/jeniferB
Exp. N° 24.904