REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: DE SOUSA SANCHEZ FREDDY CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.758.670, CARABALLO CASAREZ IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.993.840, MONRROY GARMENDIA MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.907, HERNANDEZ BRIÑOLES EUSEBIO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.694.625, EDUARDO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 1.997.799, CHAVEZ CHAVEZ GIOVANNY, titula r de la cédula de identidad Nº 11.938.953, DE LA ROSA BRIÑOLES ACASIO JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.757, HERNANDEZ DE DELGADO LUZ HORTENSIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.551, MIRANDA MEJICANO CARLOS RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 6.926.943, RONDON VILLAROEL PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.584, SANAELLA ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.574, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 193-A-SGDO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARIS RAMÓN GUTTIERREZ, abogado en ejercicio, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 60.763.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nro. 21.380

Corresponde conocer a este tribunal la acción de nulidad de asamblea incoada por los ciudadanos DE SOUSA SANCHEZ FREDDY CIPRIANO, CARABALLO CASAREZ IGNACIO, MONRROY GARMENDIA MAXIMILIANO, HERNANDEZ BRIÑOLES EUSEBIO CRUZ, EDUARDO LEON, CHAVEZ CHAVEZ GIOVANNY, DE LA ROSA BRIÑOLES ACASIO JUAN, HERNANDEZ DE DELGADO LUZ HORTENSIA, MIRANDA MEJICANO CARLOS RAUL, RONDON VILLAROEL PABLO ANTONIO, SANAELLA ORLANDO JOSE, en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, asistidos por el abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, contra la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”.

ANTECEDENTES

La parte acciónate aduce en su libelo: “En fecha 21 de abril de 1997, fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa denominada “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.,” inscrita bajo el Nº 29, tomo 193-A-SGDO, en la cual suscribimos y pagamos totalmente dos mil (2000) acciones cada una, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que representan la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), esto significa el cuatro por ciento (4%), del capital social por cada uno de los accionistas arriba mencionados. En el acta constitutiva de la empresa que fue redactada con suficiente amplitud para que a la vez sirviera de estatutos sociales, se estableció que la administración de la compañía seria ejercida por una junta directiva compuesta por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) gerente general, un (1) administrador, y un (1) director, quienes representarían a la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición designando así como comisario a la LIC. ALICIAL DEL REAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.093, registrada en el Colegio de Contadores Públicos con el Nº 19.782, cargo que ejercería por un lapso de dos (2) años, es decir, desde el 21 de abril de 1997, hasta el 21 de abril de 1999. Pero es el caso ciudadano Juez, que revisado el EXPEDIENTE Nº. 004308, que se lleva ante el Registro Mercantil Tercero III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, se pudo evidenciar un numero de asambleas extraordinarias celebradas por esta empresa en el cual se pudo constatar un escrito presentado por la DRA. ZULAY RAMIREZ DE BETTIOL, con fecha 25 de octubre insertado en los folios 31 al 38 del expediente, en donde expuso que: “El día 25 de octubre de 1999, se estaba llevando a cabo la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., … pautada para las 11:00 AM, la cual fue suspendida debido a que los accionistas aquí firmantes solicitaron el libro de actas de asamblea y de accionistas de la empresa, ya que nunca habían sido presentado ante estos en ninguna asamblea para la firma de las actas de las asambleas levantadas hasta la presente fecha, pretendiendo dar por aprobada una (sic) acta que traían ya redactada y que para convalidarla les habían hecho firmar una por separado al comienzo de la reunión donde establecía “Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, realizada el 25 de octubre de 1999, lista de accionistas de la cual anexamos copia simple. Situación esta que causo un descontento y una discusión entre el supuesto apoderado de la empresa el ciudadano GARIS RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.065, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.763, y los accionistas a los cuales represento por cuanto la mayoría de las decisiones tomadas han sido en menoscabo de los derechos que como accionistas tienen las personas que represento, y que valiéndose de las asambleas realizadas al margen de la legalidad han hecho valer sus pretensiones, por los antes expuesto me opongo en nombre de mis representados a cualquier acta que se levante para llevar a cabo los puntos a tratar previsto para dicha asamblea, por lo que consigno copia simple del acta inconclusa, que pretendía hacer valer reservándome interponer inmediatamente ante el Juez competente las acciones civiles y penales pertinentes. Por lo que solicito se me informe si en alguna oportunidad esta empresa ha solicitado el registro de los libros legales correspondiente y a su vez se abstenga de registrar cualquier acta de asambleas que modifique el capital social, traspaso de acciones, exclusión de socios sin que sean previamente convalidadas por las personas afectadas y de conformidad con los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. Ahora bien de acuerdo a este escrito se puede determinar que efectivamente la Junta Directiva de la empresa Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., han celebrado asambleas donde han modificado el capital social de la empresa, así como traspaso de acciones y la exclusión de socios, es decir, han celebrado asambleas a espaldas de los accionistas demandantes al margen de la legalidad, con la finalidad de llevara a cabo sus pretensiones. Ahora y de acuerdo a la diligencia practicada por la abogado DRA. ZULAY RAMIREZ DE BETTIOL, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1999 e insertada en los folios 31 al 38 del expediente, Nº 004308, esta fue efectuada a solicitud de los accionistas demandantes, ya que no se le dio respuesta de la carta enviada por ellos en fecha el 24-04-1999, a la Junta Directiva de la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., donde solicitaban a esta junta, se convocara una asamblea extraordinaria de accionistas, con el fin de que se eligiera una nueva junta directiva, esta situación también llevo a los accionistas demandantes a decidir y solicitar a la ciudadana DRA. ZULAY RAMIREZ DE BETTIOL,… a que practicara una inspección judicial a la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DE PUEBLO C.A., el cual fue realizada el día 18-10-1999, por el Juzgado del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, arrojando como resultado esta inspección judicial, no haberse podido constatar los siguientes puntos solicitados por los accionistas demandantes: 1. Constancia del número de accionistas que se encontraban e la asamblea que estaba levándose a cabo. 2. Constancia de los puntos contenidos en el orden del día. 3. Constancia de la presencia en la asamblea de libros de actas y e libro de la sociedad que se encuentra reunida. 4. Constancia mediante reproducciones fotostáticas de las actas que conforman el libro de actas de la sociedad. 5. Constancia de cualquier otro particular que a bien tenga señalar al momento de estar practicando esta inspección judicial…”.

Continúan los accionantes afirmando: “… La finalidad de esta inspección judicial fue la de verificar si realmente esta Junta Directiva realizaban las Asambleas, y el tribunal coincidiera con el día, sitio y hora fijada para la celebración de esta asamblea, de acuerdo a la publicación efectuada en el diario “El Universal”, en la cual se convocaba para una asamblea extraordinaria de socios, a realizarse el día 18-10-1999, a las 11:00 AM., en la agencia de festejos Espinosa, ubicada en la calle 19 de abril, de la ciudad de Guatire Estado Miranda en virtud de que dicho juzgado dejara constancia de los puntos solicitados por los accionistas demandantes, así como de todas las observaciones e irregularidades detectadas en cuanto a los aspectos legales, contables, administrativos de la empresa. Ahora se presume que la junta directiva de la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., lo que acordaban entre ellos era dar por cumplidas la asamblea, pero en realidad no se reunieron para discutir los puntos a tratar, si no que posteriormente lo que querían era presentar ante el Registrador el documento ya redactado; ¿Por qué la presunción?, Porque desde que los accionistas descontentos con esta Junta Directiva le presentaron esa carta de fechada (sic) el día 20-04-1999, donde solicitaban la elección de una nueva junta directiva, fue cunado comenzó la controversia y fue a partir de esa fecha que las actas de asambleas no eran convalidadas por los accionistas demandantes, razón por la cual la junta administradora de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DE PUEBLO C.A., no cumplía con lo establecido en el artículo 279, del Código de Comercio…”.

Afirman los accionantes que las convocatorias a las actas de asambleas, según revisiones efectuadas por ellos a expediente Nº 004308, que cursa ante Registro Mercantil Tercero III de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, se realizaron obviando lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Comercio. Aducen que la Junta Directiva de la accionada, no aclaró ni explicó en ninguna asamblea el hecho por el cual estos directivos efectuaron inversiones de vehículos distintos a los otorgados por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), como tampoco se pudo evidenciar en el informe de los estados financieros, balance general y estado de ganancias y perdidas que presentó el contador público, Lic. José Licera Silva. Esgrime que como hecho curioso, que tampoco se hizo el comentario en el informe que presentó la contadora público Lic. Alicia Del Rea, como comisario de la empresa, donde tampoco se explico la situación prenombrada. Más adelante alegan: “… aunado a esta situación, también se debió informar en una asamblea la situación de la doble venta de unos de estos vehículos efectuado entre el accionista DE SOSA SANCHEZ FREDDY CIPRIANO … y el presidente de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.,” ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA… el cual pertenece al vendedor a través del certificado de registro automotor Nº 1482930, el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.000.000,00)… Posteriormente el presidente de la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A, ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA… dio en venta por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 12.800.000,00), el mismo vehículo con las características a la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, de la cual es PRESIDENTE… Ahora ciudadano Juez esta irregularidad no fue aclarada en ninguna asamblea o en el informe del comisario, como tampoco se aclaró sobre la existencia de algún documento que anulara alguna de la ventas arriba indicadas. La doble venta arriba señalada llevo a el (sic) accionista demandante, ciudadano DE SOUSA SANCHEZ FREDDY CIPRIANO… a formular denuncia ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL (C.T.P.J), por un delito contra propiedad. Así mismo (sic) de acuerdo a las atribuciones que tiene el comisario sobre los estados financieros y la vigilancia que debe de tener sobre todos los actos administrativos de la empresa se pueden calificar la opinión dada por este profesional como negligente e inobservante, de acuerdo a lo que señalan los artículos 305, y el artículo 309, del Código de Comercio”.

Finalmente la parte actora aduce que del estudio de las actas de asamblea se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio, siendo por tanto nulas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, afirman asimismo que la Junta Directiva omitió celebrar la asamblea general ordinaria de accionistas, de acuerdo en la cláusula décima primera de los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Comercio, y denuncia también irregularidades en cuanto a la falta de inspección y vigilancia de los comisarios. Respecto a la estimación de la demanda los accionantes lo hacen por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,00).

Admitida la demanda y sustanciada la causa conforme a la Ley, compareció en fecha 14 de junio de 2001, la representación judicial de la parte accionada para consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó como punto previo la falta de cualidad de uno de los accionantes, a saber, la ciudadana HERNANDEZ DE DELGADO LUZ HORTENSIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.551. Alegaron asimismo la falta de cualidad parcial específica con respecto al quantum accionario que señalan los demandantes. Alegan la caducidad de la acción propuesta, así como la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, afirman la contravención a la norma procesal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inepta acumulación. Afirma que los accionantes no acompañaron el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Niegan, rechazan y contradicen en forma genérica la pretensión de la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen que suscribieron y pagaron totalmente dos mil (2000) acciones cada una con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que representan la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), esto significa el cuatro por ciento (4%) del capital social por cada uno de los accionistas. Impugnan en todas y cada una de sus partes, el documento privado presentado por la Dra. Zulia Ramírez de Bettiol de fecha 25 de octubre de 1999, por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Niega, rechaza, contradice e impugna la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 1999, aduciendo al efecto que la misma se encuentra viciada de ilegalidad. Alega la impertinencia de los documentos consignados mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, identificados con los números 7, 8, 9, 10 y 11. Aduce la inaplicabilidad del artículo 281 del Código de Comercio al caso de especie.

En fecha 16 de noviembre de 2001, comparece por ante este despacho, la representación judicial de la parte demandada para presentar escrito de informes.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Alegó la parte actora en su escrito de contestación: “Es totalmente falso e incierto que la ciudadana Hernández de Delgado Luz Hortensia, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.551, accionante en el libelo de demanda, sea accionista de mí representada, ya que no figura ni ha figurado jamás en asamblea alguna, sea está, constitutiva, ordinaria o extraordinaria, y menos aun en el libro de accionistas de la empresa, siendo que en “strictu sensu” establece la Ley Mercantil en su artículo 296, ejusdem, “ La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y no existiendo en los libros de la compañía inscripción alguna que la acredite como accionista de la empresa y menos aún que la faculte para accionar contra mí mandante…”. En este sentido, establece el artículo 296 del Código de Comercio: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario y por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener el cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. Así pues, el accionista es el tenedor legítimo de un titulo representativo (denominado acción) que incorpora el capital social de una empresa, confiriendo la cualidad de accionista a su titular y un conjunto de situaciones jurídicas en relación a la persona moral a la cual se suscribe la acción. Como se deduce de la norma preinserta, quien se afirme accionista de una empresa debe figurar como tal conforme a las previsiones legales, de manera que quien pretende deducir su cualidad de accionista sin haber acreditado dicha circunstancia conforme al Código de Comercio, no podría ejercer los derechos que éste otorga a quien participa en la alícuota del capital social. En este orden de ideas, concordado con la norma precitada establece el artículo 260 del Código de Comercio: “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1º. El libro de accionistas donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del numero de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”, cuya inteligencia nos enseña que la manera de probar la titularidad del titulo representativo de participación en una empresa, vale decir, la cualidad de accionista, es la debida inscripción en el libro precitado donde conste tal circunstancia o la emisión del titulo respectivo. Si la referida cualidad no se determina de conformidad con lo establecido en la Ley, es evidente que es imposible atribuir la condición de accionista y por tanto el ejercer las atribuciones y derechos que la Ley otorga a tales integrantes de la empresa, como el derecho a impugnar las asambleas llevadas a efecto por la sociedad.

En el caso que nos ocupa es necesario determinar a quien correspondía la carga de probar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así, considera el juzgador, que de conformidad con las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba, al alegar la parte demandada la falta de cualidad mencionada, operó una inversión de la carga de la prueba, pesando en cabeza de la presunta deslegitimada, ciudadana Hernández de Delgado Luz Hortensia, la carga sujetiva de probar su cualidad de accionista de la empresa demandada, conforme a las reglas preestablecidas. Así las cosas, y visto como no se desprende de autos alguna probanza que acredite la legitimación ad causam de esta presunta accionista, concordado con el acta constitutiva y estatutos de la empresa, inserto a los folios 15 a 21, al cual se le atribuye todo el mérito probatorio pues no fue impugnada en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los accionistas de la empresa son los ciudadanos PABLO VICENTE ESPINOZA, JOSE ANTONIO MILANO, FREDDY CIPRIANO DE SOUSA, TOMAS ESPINOZA, ACADIO MODESTO MARQUEZ BLANCO, JUSTINO ARANGUREN, GIOVANNY CHAVEZ CHAVEZ, DOMINGO ALFREDO PEREZ REYES, JOSE ELIAS BOLET HERNANDEZ, ANDRES ROSARIO DELGADO ARENAS, JUAN LUIS GONCALVES FERNANDEZ, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, ORLANDO JOSE SANAELLA, CRISTOBAL JOSE TERAN GRATEROL, EDUARDO LEON, ANGEL BENITO SERRANO, YGNACIO CARABALLO CASAREZ, TEOFILO ESPINOZA, VICTOR MANUEL ROJAS, SALOME LANDAETA, EUSEBIO CRUZ HERNANDEZ BRIÑOLES, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA y CARLOS RAUL MIRANDA, no figurando la ciudadana Hernández de Delgado Luz Hortensia, en calidad alguna; como del acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A.”, de fecha 31 de marzo de 2001, inserta a los folios 37 a 46, a la cual se le atribuye plena eficacia probatoria, pues no fue impugnada en ningún momento procesal, como accionistas a los ciudadanos PABLO VICENTE ESPINOZA, JOSE ANTONIO MILANO, ACADIO MODESTO MARQUEZ BLANCO, VICTOR MANUEL ROJAS, TOMAS ESPINOZA, JOSE ELIAS BOLET HERNANDEZ, DOMINGO ALFREDO PEREZ REYES, FREDDY CIPRIANO DE SOUSA, IGNACIO CARABALLO CASAREZ, EUSEBIO CRUZ HERNANDEZ BRIÑOLES, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, ORLANDO JOSE SANAELLA, EDUARDO LEON, CARLOS RAUL MIRANDA, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA, GIOVANNY CHAVEZ CHAVEZ, ANDRES ROSARIO DELGADO ARENAS, JUSTINO ARANGUREN y ZOILA ESTHER RAMOS YAGUARAMA no figurando la prenombrada ciudadana Hernández de Delgado Luz Hortensia en la calidad que se atribuye, resulta forzoso para el tribunal declarar la falta de cualidad de la misma, por no aparecer como accionista de la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., y por lo tanto no estar legitimada para impugnar por vía judicial las asambleas llevadas a efecto por la sociedad y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARCIAL ESPECIFICA CON RESPECTO AL QUANTUM ACCIONARIO

La accionada en su contestación esgrime: “…es totalmente falso e incierto que el resto de los demandantes hayan suscrito y pagado, ni antes ni ahora, a los fines de la composición del capital social suscrito y pagado parcialmente de mi representada, según lo señalado y alegado por ellos en el libelo de la demanda, al folio dos (2), textualmente así: “… en la cual suscribimos y pagamos totalmente dos mil (2000) acciones cada una, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), que representa la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), esto significa el cuatro por ciento (4%), del capital social por cada uno de los accionistas arriba mencionados.” Con lo cual pretenden los demandantes … hacer valer… que ostentan la propiedad y representación de veintisiete como cinco por ciento (27,5%) del capital social suscrito de mí representada, es decir, sobre veintidós mil (22.000) acciones, siendo esto, insisto, totalmente falso e incierto… En verdad, los demandantes, cuando se constituyó la sociedad mercantil, solo suscribieron lo alegado por ellos, es decir, dos mil (2000) acciones por cada uno, y en el documento constitutivo se escribió que las habían además pagado, más tal pago no ocurrió y de ello existe plena y autentica constancia, en la asamblea extraordinaria celebrada con la asistencia de ellos mismos, donde se consideró y decidió como punto tratado en dicha asamblea: “Considerar y resolver sobre la aclaratoria y regularización del pago al capital social suscrito”; siendo por tanto forzosamente lo correcto, verdadero y totalmente cierto, que cada uno de ellos solo ostenta actualmente la propiedad sobre quinientas (500) acciones, de las cuales solo tienen totalmente pagadas cien (100) acciones, equivalentes a bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), por cada uno, totalizando entre todos ellos un capital pagado en la empresa de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) y jamás de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00) por cada uno de ellos, como señalaron en su escrito de libelo de demanda, y suscritas y no pagadas cuatrocientas acciones, ello excluyendo totalmente la precitada ciudadana, que ostenta ahora y siempre, la propiedad sobre cero o ninguna acción, con lo que se totaliza la participación accionaria actual de los demandantes, con cualidad parcial o restringida en cuanto a sus alegatos, es decir, diez (10) accionistas, en cinco mil (5.000) acciones (un mil (1000) suscritas y pagadas y cuatro mil (4000) suscritas y no pagadas) que representan el seis coma veinticinco por ciento (6,25 %) de la composición accionaria total, del capital suscrito de mí representada, que es de bolívares ochenta millones (Bs. 80.000.000,00), constituido por ochenta mil (80.000) acciones nominales…”.

Observa el tribunal, que si bien en el acta constitutiva de la compañía, de fecha 2 de abril de 1997, inserta a los folios 15 a 21, cuya eficacia probatoria ya se estableció, se evidencia que cada uno de los accionantes (excepto la ciudadana Hernández de Delgado Luz Hortensia), suscribió y pagó la cantidad de dos mil (2000) acciones, lo cual en principio señala que la totalidad de las acciones suscritas por los accionistas-accionantes fue de veintidós mil acciones (22000), se evidencia asimismo, como lo afirmara la representación judicial de la parte demandada, que según se desprende de asamblea general ordinaria de los socios de la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A.” celebrada en fecha 31 de marzo de 2000, inserta a los folios 37 a 46, ambos inclusive, cada uno de los accionistas-accionantes (excepto la ciudadana Hernández de Delgado Luz Hortensia), suscribieron en el referido acto, la cantidad de quinientas (500) acciones por un valor nominal de bolívares un mil (Bs. 1.000,00) cada una, y pagaron el veinte por ciento (20%) del capital sucrito por cada uno, vale decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a cien acciones totalmente pagadas. Misma circunstancia se desprende del vuelto del folio 163, relativo a publicación del Repertorio Forense con sección de Economía, de fecha 24 de septiembre de 2000, que de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”, se tiene como fidedigna por no existir una prueba que demuestre lo contrario y así se declara.

Adminiculados los anteriores documentos, el tribunal concluye forzosamente que la cualidad jurídica de los accionantes, con respecto a su cuota de participación en la sociedad anónima Colectivos Amigos del Pueblo, es de quinientas (500) acciones suscritas, de las cuales se encuentran pagadas el veinte por ciento (20%), es decir, cien (100) acciones, por cada uno de los demandantes, lo que totaliza cinco mil (5000) acciones suscritas, de las cuales tienen los demandantes totalmente pagadas, solo mil (1000) acciones (excluyéndose la ciudadana Hernández Delgado Luz Hortensia, por la declaratoria hecha supra) y así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

La parte demandada como punto previo, alegó la caducidad de la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, la acción incoada, cuyo fundamento legal fue el dispositivo contenido en el artículo 290 del Código de Comercio, había caducado para el momento de intentar la acción. En este sentido establece el artículo 290 del Código de Comercio: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio de domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordena que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión… (resaltado nuestro). Independientemente de la naturaleza de la mencionada norma, la cual sin lugar a dudas, no tiene carácter de juicio contencioso, se desprende del libelo, que efectivamente la parte accionante entre las menciones normativas que invoca, figura el artículo 290 del Código de Comercio, cuyo lapso de caducidad es el que menciona la norma. Ahora bien, en el mismo libelo, en el capitulo titulado “OBJETO DE LA DEMANDA”, el demandante señaló: “En el presente libelo de demanda intento la acción de nulidad absoluta de las asambleas de accionistas, fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio, acción que debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 109 del Código de Comercio y por los trámites del juicio ordinario”. En este sentido, se observa que la voluntad a pedir de los accionantes, según se desprende de los hechos articulados en el libelo y expresamente manifestada como preliminar a la sustanciación de la pretensión, fue la nulidad de unas asambleas de accionistas y no la oposición conforme al prenombrado artículo 290 del Código de Comercio.

En este sentido, observa el tribunal que a pesar que nuestro Código de Comercio regula de manera precaria la materia relativa a la impugnación de los acuerdos sociales, a diferencia de lo establecido en el derecho comparado, a modo de ejemplo, en la Ley de Sociedades Anónimas española, que establece causales legales para impugnar los acuerdos sociales; el principio de hermenéutica jurídica nos obliga a buscar en el resto del ordenamiento venezolano, las soluciones no contenidas en un texto legal, siendo lo correcto en base a la insuficiencia de la que padece el Código de Comercio, acudir al las normas de derecho común. Así, tal como lo afirma Levis Ignacio Zerpa: “…en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea. Uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico…”, siendo el medio especifico el previsto en el 290 del Código de Comercio y el genérico en los artículos 1.346 a 1.353 del Código Civil. En consecuencia, al haber manifestado la parte actora que procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, reguló de manera expresa el medio específico por el cual planteó su pretensión de impugnación, excluyendo así la aplicación de la ya mencionada disposición normativa contenida en el artículo 290 del Código de Comercio. Por las razones expuestas, no resulta aplicable al caso de estudio la caducidad de quince (15) días que establece el antes nombrado artículo y así se declara; así como tampoco se observa la caducidad de cinco (5) años contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, pues las asambleas que se impugnan son las celebradas con posterioridad al documento presentado por la Dra. Zulia Ramírez De Bettiol, de fecha 25 de octubre de1999 (destacado nuestro), que esta inserto a los folios 31 al 38 del expediente Nº 004308, del Registro Mercantil Tercero III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (que corre inserto a los folios 38 a 40, de este expediente), y la demanda fue introducida en fecha 13 de marzo 2001. Ergo, no se observa ningún término de caducidad que afecta la acción interpuesta y así se declara.

En el sentido expuesto, observa el tribunal que el alegato según el cual la accionada manifiesta que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por haber deducido el derecho en base al artículo 291 del Código de Comercio, y la afirmación según la cual existe una inepta acumulación, no tiene asidero jurídico alguno, tomando en cuenta la declaratoria hecha anteriormente, pues ya se ha establecido que las normas aplicables a la pretensión de la accionante, son aquellas reguladas por el derecho común y no otras, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante después de articular una serie de hechos - los cuales han sido ampliamente recogidos en este fallo - manifestó como dispositivo de su pretensión: “Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda a la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 21-04-97, anotado bajo el Nº 29, Tomo 193-A-SGDO, para que convenga o en su defecto, así los declare el tribunal que son Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Extraordinarias de socios celebradas posterior al documento presentado por la DRA. ZULAY RAMIREZ DE BETTIOL, de fecha 25 de octubre de 1999, que esta inserto en los folios 31 al 38 del expediente Nº 004308, del Registro mercantil Tercero III de LA circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda” (destacado nuestro).

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: … omissis… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, si fuera inmueble; las marcas colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. La prenombrada disposición establece como requisito de forma del libelo, la indicación del objeto de la pretensión, el cual no es otra cosa que el bien de la vida sobre el cual recae la voluntad a pedir de la parte demandante. Así, es más que aceptado que toda pretensión, en lo que respecta a su sustanciación y correspondiente individualización, debe contener los datos suficientes que permitan al Juzgador identificar el bien discutido (entendiendo esta última acepción en su más amplio sentido), y que posibiliten a este último a emitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre una situación jurídica concreta; de esta manera, es vinculante para todo pretensor identificar el objeto de su pretensión, y así se deduce de la prenombrada norma. En este mismo sentido, establece el ordinal 5º del mismo artículo: “El libelo de demanda deberá expresar: … omissis… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. La norma antes nombrada, la cual se encuentra en estrecha relación con el ordinal 4º, indica que no es suficiente – aunque sí necesario - , que el demandante señale en su libelo la relación de hechos de los cuales pueda deducirse la existencia de la pretensión, siendo imperativo para todo accionante, indicar “…las pertinentes conclusiones…” que deduce de su narración de los hechos, cuestión esta que debe efectuarse en correspondencia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, pues para deducir alguna consecuencia jurídica es indispensable especificar el objeto sobre el cual recaerá la consecuencia determinada y así se declara.

En el caso de especie, a pesar que los demandantes, realizaron una narración pormenorizada de las situaciones jurídicas que rodean las relaciones internas de la sociedad anónima “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO”, las cuales en su decir, se encuentran en conflicto, no lograron identificar con precisión el acto o hecho jurídico que pretendían impugnar, pues como se ha visto, la relación de los hechos señala que efectivamente lo que se pretende es la nulidad de un acuerdo social, pero el tribunal se pregunta ¿Cuál?. Si la respuesta es: “…los celebrados con posterioridad al documento presentado por la Dra. Zulay Ramirez de Bettiol, de fecha 25 de octubre de 1999, que esta inserto en los folios 31 al 38 del expediente Nº 004308, del Registro mercantil Tercero III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda...”, esta indicación no es suficiente para satisfacer la norma adjetiva que obliga a indicar los datos, títulos y explicaciones cuando el objeto de la pretensión se refiera a derechos u objetos incorporales, pues en el caso de marras, al tratarse de una impugnación de un acuerdo social, lo primero que debieron indicar los accionistas-accionantes, fueron los datos específicos para individualizar la asamblea o asambleas que en su decir estaban viciadas de nulidad absoluta. En consecuencia, al verse que la pretensión de los accionantes resulta insuficiente como para emitir un pronunciamiento judicial, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se decide.

Con relación a las pruebas cuyo análisis y valoración ha sido omitido por el tribunal, se considera que no es necesario realizar tal actividad, en vista que el pronunciamiento anterior tuvo carácter preliminar, lo cual obstó el estudio del fondo del asunto y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) La falta de cualidad de la ciudadana HERNÁNDEZ DE DELGADO LUZ HORTENSIA, por no aparecer como accionista de la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., y por lo tanto no estar legitimada para impugnar por vía judicial las asambleas llevadas a efecto por la sociedad. 2) Que la cualidad jurídica de los accionantes, con respecto a su cuota de participación en la sociedad anónima Colectivos Amigos del Pueblo, es de quinientas (500) acciones suscritas, de las cuales se encuentran pagadas el veinte por ciento (20%), es decir, cien (100) acciones, por cada uno de los demandantes, lo que totaliza cinco mil (5000) acciones suscritas, de las cuales tienen los demandantes totalmente pagadas, solo mil (1000) acciones (excluyéndose la ciudadana Hernández Delgado Luz Hortensia). 3) Que no se observa ningún término de caducidad que afecta la acción interpuesta. 4) Que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, como tampoco existe inepta acumulación. 5) Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por los ciudadanos DE SOUSA SANCHEZ FREDDY CIPRIANO, CARABALLO CASAREZ IGNACIO, MONRROY GARMENDIA MAXIMILIANO, HERNANDEZ BRIÑOLES EUSEBIO CRUZ, EDUARDO LEON, CHAVEZ CHAVEZ GIOVANNY, DE LA ROSA BRIÑOLES ACASIO JUAN, HERNANDEZ DE DELGADO LUZ HORTENSIA, MIRANDA MEJICANO CARLOS RAUL, RONDON VILLAROEL PABLO ANTONIO, SANAELLA ORLANDO JOSE, en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, asistidos por el abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, contra la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”.
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC,


FERNANDO PARIS AREVALO.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:45 PM.

EL SECRETARIO ACC.



HJAS/fapa/jigc.
Exp. N° 21.380