REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE N°: 23075

En fecha 17 de octubre de 2002, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCOBAR y ROY DAVID MACHADO APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.186.073. y V-11.198.567, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ CASTRO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.628; en el cual solicitan se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en la presente solicitud que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 1999. Que durante la unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad, por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos, y le solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 18 de noviembre de 2002, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 06 de octubre de 2004, compareció el ciudadano ROY DAVID MACHADO APOLINAR, solicitó la conversión en divorcio.





y solicitó sea notificada su cónyuge la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCOBAR. En fecha 18 de octubre de 2004, se libró boleta de notifi cación a la solicitante, quedando notificada el día 18/01//05. En fecha 09/06/05, el ciudadano ROY DAVID MACHADO APOLINAR solicitó al tribunal dicte sentencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de noviembre de 2002, el tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCOBAR y ROY DAVID MACHADO APOLINAR, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 1999, según se evidencia en el Acta Nº 742, de los Libros de Registro Civil llevado en ese mismo año.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado




Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

FERNANDO PARIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 a.m.

EL SECRETARIO

FERNANDO PARIS


HJAS/Irr
Exp Nº: 23075