REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 23.930
Por recibido del Sistema de Distribución, en fecha 31 de Octubre de 2003, el expediente nro. 24.394, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO y YENITER KHATELEEN ESCALONA POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.629.558 y V-10.503.640 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIMAR BRACHO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.58.781; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 22 de Enero de 1999. Establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna los cuales fueron determinados en su solicitud.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 05 de mayo de 2003, los ciudadanos DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO y YENITER KHATELEEN ESCALONA POLEO, mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 04 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia por Declinatoria de Competencia Territorial.
En fecha 10 de noviembre de 2003, Se dio entrada en los libros el presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2005, Comparece el abogado Victor R. Ugueto, consignado Poder Especial, que le fue conferido por la ciudadana YENITER ESCALONA.
En fecha 17 de marzo de 2005, Se dicto auto mediante la cual se exhortaba a los cónyuges a indicar si durante la unión conyugal habían procreado hijos.
En fecha 07 de abril de 2005, comparece el abogado Victor R. Ugueto , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENITER ESCALONA, mediante diligencia manifestó que los cónyuges YENITER ESCALONA y DOMENICO CARUCCI, durante la unión conyugal no procrearon hijos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 03 de Diciembre de 2001, fecha en que el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO y YENITER KHATELEEN ESCALONA POLEO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 22 de Enero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 13, correspondiente al año 1999.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.
FERNANDO PARIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.
HAS/yd.
EXP. Nro. 23.930
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