REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y uno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA es seguido por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS contra el ciudadano LUIS AUGUSTO MONCADA ROSAS, sustanciado en el expediente civil signado bajo el N° 25.074, a fin de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar; ahora bien, este despacho a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el petitorio dispone lo siguiente: PRIMERO: con respecto al primer (1er) particular, el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho a la defensa de las partes, emplaza a las mismas para un acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho, ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tal efecto se ordena librar boleta de notificación respectiva. Líbrese boleta. SEGUNDO: con respecto al segundo (2do) particular, este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa: el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario y ello se encuentra establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a esta normativa, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, el juzgado con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra mencionado, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 ejusdem, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide. TERCERO: con respecto al particular tercero (3ro), el tribunal acuerda la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 de nuestra norma procesal vigente, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con la letra y número B raya treinta y cinco (N° B-35), situado en el piso nueve (09) en el cuerpo “B” del edificio N° 2 del Conjunto Residencial “La Cascarita”, ubicado en la zona de la Matica, sobre la antigua carretera Los Teques – Carrizal, Municipio Los Teques del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (70,68 mts2); consta de la siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (03) dormitorios, sala de baño, cocina-lavandero, siendo sus linderos particulares: NORTE: fachada norte del cuerpo B del edificio; SUR: fachada sur del cuerpo B del edificio y pared que lo separa del cuerpo central de circulación; ESTE: fachada este del cuerpo B del edificio; y OESTE: fachada oeste del cuerpo B del edificio. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en relación con fijado a la totalidad del inmueble de CERO CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4386%); sobre las cosas comunes del inmueble, así como sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del mismo. Dicho inmueble le pertenece en su totalidad a la ciudadana MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 18°. Líbrense oficios y despachos correspondientes.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
En esta misma fecha se libro el correspondiente oficio.
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. Nº 25.074
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCI.A EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 21 de junio de 2005.
195º y 146º
Oficio N° 0740-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que con motivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA es seguido por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS contra el ciudadano LUIS AUGUSTO MONCADA ROSAS, sustanciado en el expediente civil signado bajo el N° 25.074, éste tribunal por auto de esta misma fecha y a solicitud de la parte actora, acordó DECRETAR medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con la letra y número B raya treinta y cinco (N° B-35), situado en el piso nueve (09) en el cuerpo “B” del edificio N° 2 del Conjunto Residencial “La Cascarita”, ubicado en la zona de la Matica, sobre la antigua carretera Los Teques – Carrizal, Municipio Los Teques del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (70,68 mts2); consta de la siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (03) dormitorios, sala de baño, cocina-lavandero, siendo sus linderos particulares: NORTE: fachada norte del cuerpo B del edificio; SUR: fachada sur del cuerpo B del edificio y pared que lo separa del cuerpo central de circulación; ESTE: fachada este del cuerpo B del edificio; y OESTE: fachada oeste del cuerpo B del edificio. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en relación con fijado a la totalidad del inmueble de CERO CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4386%); sobre las cosas comunes del inmueble, así como sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del mismo”.
Dicho inmueble le pertenece en su totalidad a la ciudadana MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 18°.
Participación que hago a usted, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
HJAS/magaly
Exp. N° 25.074
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, oficio Nº TPE-05-0170, de fecha 24-2-2005