REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE GARCÍA TORRES y NANCY EVELYN ESPAILLAT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V- 4.053.425. y 3.588.239, debidamente asistidos por la profesional del derecho RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 20.080.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 25096
Mediante escrito presentado en fecha (18) de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GARCÍA TORRES y NANCY EVELYN ESPAILLAT RODRÍGUEZ, por partición amistosa sobre el bien conformado por un apartamento distinguido con el N°73, y un puesto destechado de estacionamiento, en la séptima planta de la torre “A”, del inmueble bajo régimen de propiedad Horizontal del Conjunto Residencia Kendall”, ubicado en la Urbanización Quenda, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie CIENTO UN METROS CUADRADOS (101.00 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N°03, tomo 20, protocolo primero, en fecha 29 de mayo de 1985, solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales .
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando que a la ciudadana NANCY EVELIN ESPAILLAT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°3.588.239, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre el apartamento distinguido con el N°73, y un puesto destechado de estacionamiento, en la séptima planta de la torre “A”, del inmueble bajo régimen de propiedad Horizontal del Conjunto Residencia Kendall”, ubicado en la Urbanización Quenda en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie CIENTO UN METROS CUADRADOS (101.00 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N°03, tomo 20, protocolo primero, en fecha 29 de mayo de 1985.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO



FERNANDO PARIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00

EL SECRETARIO




HAS/rr
EXP Nº 25096