REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GERARDO ALVAREZ PIFANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.573.968.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA JUDITH MEDINA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.204.
PARTE DEMANDADA: LIBIA ANGELICA LEÓN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.056.295.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISLEYER ARAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.634.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.888.
ANTECEDENTES
Por recibido escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte y nuevo (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por la abogada en ejercicio SARA JUDITH MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ALVAREZ PIFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.968, contra su cónyuge ciudadana LIBIA ANGÉLICA LEÓN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 4.056.295, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil.
La representante judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar que ambos celebraron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veinte y nueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), conforme a acta anexa marcada con la letra “B”, fijando su domicilio conyugal en las Residencias Caracas, Torre “B”, piso 7, apartamento B-74, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda. Habiendo procreado dos (02) hijos de dicha unión matrimonial, los cuales llevan por nombre FRELLA GERALDINE ALVAREZ LEÓN, mayor de edad y GUSTAVO DAVID ÁLVAREZ LEÓN (fallecido). Que en los primeros años las relaciones conyugales fueron normales y armoniosas, pero que a partir del año 1989, la vida en el hogar se tornó irascible, debido a la conducta asumida por la cónyuge demandada, ciudadana LIBIA ANGÉLICA LEÓN SIFONTES, la cual presuntamente sin motivo justificado, cambió totalmente su forma de ser, negándose obstinadamente a atender al accionante y dejando las obligaciones más elementales inherentes al hogar, negándose igualmente a continuar la vida de casada, tratando a la parte demandante como un objeto inanimado, llevando vida de soltera, manifestando que en cualquier momento se iría y no regresaría. Que la cónyuge se marchaba constantemente del domicilio conyugal por largos períodos, descuidando totalmente sus obligaciones y su matrimonio, no pudiendo el demandante llamarle la atención por cuanto ésta mantenía una conducta totalmente agresiva. Que el día 15 de septiembre de 1989, la demandada, aprovechándose de la actitud por demás pasiva del accionante, sin motivo ni justificación alguna y delante de varias personas que se encontraban en la entrada de la residencia conyugal, en una supuesta actitud agresiva, le manifestó al cónyuge, que no quería seguir viviendo con él, que le había perdido todo el amor, que ya bastaba, que ella quería ser libre, que por lo tanto le agradecía que se marchara del apartamento porque la vida se le haría imposible si continuaba allí; que en razón de esto el demandante conociendo la agresividad de su cónyuge tomó sus pertenencias personales y provisionalmente se domicilió en la casa de sus padres, destacando que de esta situación han transcurrido catorce (14) años y hasta la presente fecha nada ha variado.
La demanda fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 17 de noviembre de 2003, se libraron tanto la compulsa de la demandada como la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos. En fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de no haber logrado la citación luego haberse trasladado en tres (03) oportunidades al domicilio señalado por el actor a los fines de practicar la citación de la accionada.
En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la misma. Dicho pedimento se materializó en fecha 20 de enero de 2004, ordenando este despacho la citación por carteles de la demandada; cumplidas las formalidades y no habiendo comparecido la misma en el lapso legal para darse por citada, en fecha 05 de abril de 2004, el tribunal designó le como defensor judicial a la ciudadana MARÍA ISLEYER ARAY, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, aceptara o se excusara del mismo, lo que se verificó en fecha 20 de abril de 2004, cuando la defensora designada consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo.
En fecha 30 de abril de 2004, se ordenó la citación de la defensora judicial para que compareciera a los actos señalados en el auto de admisión de la demanda. En fecha 10 de mayo de 2004 se libró la compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes, quedando citada el 17 de mayo de 2004, mediante consignación de recibo de compulsa efectuada por el alguacil del tribunal, la cual se encontraba debidamente firmada.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 06 de julio de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano GERARDO ALVAREZ PIFANO, acompañado por su apoderada judicial abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, dejando constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA YSLEYER ARAY BATA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien expuso que luego de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la misma, resultaron infructuosas sus visitas, por no conseguirla en ningún momento; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 23 de agosto de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano GERARDO ALVAREZ PIFANO, acompañado por su apoderada judicial abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, dejando constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA YSLEYER ARAY BATA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien expuso que luego de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la misma, resultaron infructuosas todas las vías y gestiones tendientes a su localización, no teniendo al efecto, nada que exhibir sobre la reconciliación entre los cónyuges; verificados los actos conciliatorios, en fecha 31 de agosto de 2004, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual comparecieron, el actor ciudadano GERARDO ALVAREZ PIFANO, acompañado por su apoderada judicial y la abogada MARÍA YSLEYER ARAY BATA, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada, los cuales expusieron sus alegatos pertinentes.
En fecha 10 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 27 de octubre de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 08 de noviembre de 2004 se admitieron las mismas y para su evacuación, se libraron despachos y oficios respectivos. En fecha 03 de febrero de 2005, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se sustenta en causales legales, como son las previstas en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil; que consisten, la primera: en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia) y la segunda: en los excesos, sevicia e injurias, así como los maltratos verbales de ambas partes que hacen imposible la vida en común. Se ha comprobado mediante copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el escrito libelar, su configuración jurídica y su prueba y así se declara.
Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, expresando que en un comienzo, todo se desenvolvió en forma normal, cumpliendo cada uno de los esposos con sus deberes conyugales, pero a partir del 15 de septiembre de 1989, la demandada con una actitud agresiva le pidió a su cónyuge que abandonara el hogar por ser imposible la vida en común.
En principio como causal de divorcio invocó la apoderada judicial de la parte demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la defensora judicial de la parte demandada expuso: “Como lo he venido alegando en los dos actos conciliatorios que se han efectuado en el presente juicio, han resultado infructuosas todas las vías y gestiones que al respecto he efectuado tendientes a la localización de la ciudadana LIBIA ANGELICA LEON”… (omissis)…“Ahora bien, con el objeto de estudiar conjuntamente con mi representada, el medio de defensa que he de ejecutar en el presente caso, le he enviado un telegrama del cual hasta la presente fecha no he obtenido ninguna respuesta”…(omissis)… “y en aras de dar cumplimiento con la misión que me ha sido impuesta por este Tribunal, paso en su nombre a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de ella”. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges, y su posición dentro del proceso, el Juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de Divorcio en la presente sentencia.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que durante el lapso probatorio solo la parte actora, hizo uso de ese derecho. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada (defensora judicial) no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas, por la parte actora: Primero: “…Reproduzco en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos, en todo aquello que pueda favorecer a mi representado…”. Segundo: “…Presento como testigos a los ciudadanos PEDRO MENDOZA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, JOSÉ MARTÍN ESTABA y JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.119.047; 619.043; 1.711.576 y 4.091.385…”. La parte demandante promovió la prueba de testigos a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, y a los efectos de verificar si efectivamente tales aseveraciones son ciertas, este juzgador analizará con sumo detalle las mencionadas testimoniales.
Ahora bien, el juez pasa a inspeccionar el mérito de las pruebas presentadas: en especial las testimoniales rendidas ante el juzgado comisionado, por los ciudadanos PEDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.119.047, y FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 619.043. Del examen de las testificales, los testigos señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocieron suficientemente a los esposos ALVAREZ-LEÓN, saber que contrajeron matrimonio en el año 1980; saber que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; que los primeros años del matrimonio fueron para los cónyuges de tranquilidad, paz y felicidad; saber que el 15 de septiembre de 1989 la cónyuge demandada, le manifestó al accionante que se marchara del hogar; que con una actitud agresiva, la accionada el mismo 15 de septiembre de 1989 le colocó todas las pertenencias al demandante en una caja y éste tuvo que recogerlas y marcharse y; que a partir de esa fecha en virtud de la agresividad de la esposa, el cónyuge no pudo volver más al hogar; éstos testigos hábiles presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Este tribunal del análisis de la pretensión deducida por la actora, en cuanto a la causal segunda (2da) invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) la misma es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.
En cuanto al numeral tercero (3°), invocado por la representación judicial de la parte actora, este juzgador observa que la causal señalada, no fue sustentada en instrumentos que acrediten los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, en los que la cónyuge presuntamente incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que sería imposible calificar un supuesto, sin existir la plena prueba del hecho pretendido en que se fundamenta la demanda; cosa que resulto inexistente en el caso que nos ocupa, por ello, este sentenciador deberá basar su decisión en la falta de certeza sobre la causal alegada, para deducir las consecuencias que la ley consagre de tales circunstancias. Dentro del principio dispositivo cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, es decir, un imperativo de su propio interés, pero es facultivo, nadie puede constreñir a la parte que lo haga. En principio la parte tiene el interés de demostrarle al Juez que, lo que ha afirmado se concuerda o corresponde con la realidad o al menos son verdaderos. Por lo que, el que afirma un hecho tiene que probarlo y en este caso le correspondía al actor hacerlo. Sobre la base de tal conducta, este administrador de justicia habrá de declarar, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la causal invocada por la parte actora, en virtud a la falta de pruebas de los hechos alegados, no quedando plenamente comprobada la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible a vida en común de los cónyuges y así en efecto se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar solo en lo que respecta al numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en la mencionada norma, para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada (defensora judicial) no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO fuera intentada por el ciudadano GERARDO ALVAREZ PIFANO en contra de la ciudadana LIBIA ANGELICA LEÓN SIFONTES, ambos supra identificados, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veinte y nueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), según consta de acta de matrimonio Nº 284 de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,
FERNANDO PARIS ARÉVALO
HJAS/FAPA/magaly
Exp. Nº 23.888
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