REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: BRÍGIDA GISELA MÉNDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MÉNDEZ AZUAJE, FLOR JUANITA ÁLVAREZ MÉNDEZ, RAMÓN EVELIO MÉNDEZ MARTÍNEZ, AMADA MÉNDEZ MARTÍNEZ, BELKI YAJAIRA MÉNDEZ GARCÍA, URSA EVELINA MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-1.899.819, V-247.776, V-6.455.349, V-3.811.727, V-3.223.639, V-6.461.746 Y V-6.461.747, respectivamente, integrantes de las sucesiones de los causantes MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376.
PARTE DEMANDADA: DESIDERIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.586.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ANDREINA ÁVILA BELL y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58335 y 7306, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA EN EJECUCIÓN Y ARTICULACIÓN PROBATORIA).
EXPEDIENTE: N° 22064

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de oposición a la ejecución de sentencia, presentado en fecha 12 de mayo de 2003, por la abogada MARTHA ANDREINA ÁVILA BELL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DESIDERIA RODRÍGUEZ. Narra la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito lo siguiente: “... la ejecución de la entrega material se realizó sobre un inmueble distinto al señalado en el mandato de ejecución; no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ejecutada en contra de mi defendida esta incursa en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace a todo evento “NULA”, ni en el mandato de ejecución ni en la sentencia esta determinadas las medidas, linderos y superficie del terreno, la ejecución se practicó sobre un terreno distinto al establecido en la sentencia… (omissis)”.

En fecha 05 de junio de 2005, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 16-06-2003, diligenció la apoderada de la parte demandada y apeló del auto de fecha 05 de junio de 2005, la cual fue oída en un efecto por ante el Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año. En fecha 27 de abril de 2004, se recibió por ante este tribunal copias certificadas de la sentencia de la acción de amparo constitucional que introdujeran los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURI MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ Y ÁNGELA ROSA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada MARTHA ANDREINA ÁVILA BELL, la cual ordenó la apertura de la incidencia surgida en el acto de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 533 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2004, este tribunal en cumplimiento a la sentencia de amparo, abrió la articulación probatoria conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; durante la apertura del lapso probatorio, la abogada MARTHA ÁVILA BELL presentó pruebas. Mediante auto del 07 de mayo de 2004, fueron admitidas. En la misma fecha 10 de mayo, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la ejecución de la medida.

En fecha 11 de mayo de 2004, tuvo lugar la testimonial de los ciudadanos PAULA MARÍA SOLÓRZANO, JOAO FERNÁNDEZ MACIEL, ANTONIO JOSÉ HIDALGO CARTAYA, ISIDRO GÓMEZ ÁLVAREZ, DESIDERIO RAMÓN CISNEROS BERNAL, ATILIO FRUGOLI PRUNETI, LUIS FIRMINO DACAMARA ABREU, JUANA ANITA DE JESÚS DELGADO DE MARÍNEZ, OSCAR MARTÍNEZ DELGADO. En la misma fecha se designaron expertos, a los ciudadanos MIGUEL CANO DE LOS RÍOS, LUIS ALFREDO PINTO Y MARCIAL SASTRE, el apoderado de la parte demandante consigno escrito de pruebas, mediante auto dictado se concedió una prorroga de quince días de despacho para la articulación probatoria, en la oportunidad legal se juramentaron los expertos designados,

El 21 de mayo de 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual designó como experto al ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ, en virtud de que el experto designado ciudadano Manuel Sastre, no se pudo juramentar por motivos de enfermedad.

En fecha 13 de junio de 2004, los expertos consignaron la experticia practicada, firmando la misma únicamente los expertos ciudadanos MIGUEL CANO y LUIS ALFREDO PINTO, los cuales en las conclusiones finales, expusieron lo siguiente: “…Los terrenos poseídos por la ciudadana DESIDERIA RODRÍGUEZ están dentro de los terrenos propiedad de los sucesores de MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE, ratificado con el recorrido efectuado alrededor de todos los linderos del terreno ubicado en el lugar conocido como Tipitiripe o Lagunita, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los sucesores de MAMERTO MÉNDEZ, según documento de partición de los ciudadanos JESÚS CARTAY Y MAMERTO MÉNDEZ, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notado bajo el Nº 140, Tomo único, del cuarto Trimestre de 1.941…”. “…Donde se pudo constatar que dentro del terreno se encuentran varias bienhechurias, entre ellas la vivienda de la Sra. DESIDERIA RODRÍGUEZ y familia…; (omissis)”.

En 19 de julio de 2004, el experto designado por la parte actora ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ, consignó conclusiones finales y expuso: “…Una vez establecida la determinaciones del caso, se recomienda a las partes interesadas de la causa que nos conlleva, de realizar un levantamiento topográfico del sector con los elementos tangibles antes descritos y solicitar vía Inspección Judicial una aclaratoria de linderos a Registro Subalterno Inmobiliario de la Jurisdicción competente, para determinar y protocolizar sus mediciones y determinar el área correspondiente y así poder determinar con claridad y criterio técnico si la posesión de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, REINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encuentra dentro de la propiedad de la familia Méndez…; (omissis)”.

Por escrito de fecha 16 de julio de 2004, la abogada MARTHA A. ÁVILA BELL, solicitó aclaratoria de la experticia alegando que de acuerdo a la Sentencia emanada por El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionen dichas posesiones en relación con la Poligonal del bloque de terrenos presuntamente de posesión de Mamerto Méndez, ya que los mismos son importantes determinarlos, para saber exactamente la posición en relación al lote de terreno objeto de esta experticia.
En fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal acordó que los expertos designados ciudadanos MIGUEL CANO Y LUIS PINTO, aclararan los puntos que señala la apoderada de la parte demandada.

En fecha 26 de agosto de 2004, los expertos designados ciudadanos MIGUEL CANO Y LUIS PINTO, consignaron informe de aclaratoria y en sus conclusiones finales expusieron: “…los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, REINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, viven efectivamente en las viviendas que se localizan al sur de la vivienda que ocupaba la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, de acuerdo a lo observado y determinado mediante mediciones GPS en campo, el análisis de toda la documentación consignada en nuestro informe de Experticia y de los análisis de esta aclaratoria, entonces, estos ciudadanos están viviendo en construcciones que se UBICAN DENTRO DE LOS LINDEROS QUE DEFINEN LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS LEGÍTIMOS SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE (subrayado, cursivas y negrillas de los expertos)… (omissis)”.

En fecha 6 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte demandada abogada MARTHA ÁVILA BELL, consignó escrito, mediante el cual impugna el informe de aclaratoria de experticia realizada por los ciudadanos MIGUEL CANO Y LUIS ALFREDO PINTO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se observa, que en el acta levantada, en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al momento de practicar dicha entrega material, hubo oposición por parte de la Abogada Martha Andreina Ávila Bell, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Desideria Rodríguez, impugnando el levantamiento topográfico, en virtud de que el perito designado no contaba con los instrumentos necesarios para determinar la ubicación del terreno objeto de la presente ejecución. Notifica al tribunal que ésta es una sentencia inejecutable y que lo que se determinó fueron puntos de carretera, ni ubicación exacta del terreno, ni siquiera en el mandamiento de ejecución se encuentra determinado y solicito al ejecutor de medidas suspender la ejecución hasta tanto se determine con exactitud la ubicación del referido inmueble. Intervino igualmente el apoderado de la parte actora, quien solicitó la continuación de la ejecución, el ejecutor ordenó la continuación de la medida.

Se hace necesario, invocar la sentencia de la alzada al señalar lo siguiente:

“…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera vinculante, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, la cual entre otras cosas establece: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”

Adminiculando los hechos con el citado criterio jurisprudencial, considera este Juzgador que, no puede pretenderse que por no tener el ordenamiento civil adjetivo un modo inmediato para que el tercero ataque los efectos de cualquier cautela preventiva que surta efectos en su contra, permita le sean violados derechos y garantías constitucionales tales como el de la defensa y el debido proceso, sobre todo en un caso como el que nos ocupa, en el que tal y como quedaron planteados los hechos en el juicio originario que dio génesis a la presente acción, unos terceros sufrieron los perjuicios de un juicio que no fue seguido en su contra.

Ello así, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, que la desposesión sufrida por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, incluyendo Niños y Ancianos, apropósito de la Entrega Material decretada y practicada inaudita alteran parte, con ocasión a un juicio en el que nunca fueron parte, nunca fueron demandados, ni mucho menos tuvieron la oportunidad de conocer o defenderse del mismo, lo cual evidentemente viola de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos estos tutelados en el artículo 49 Constitucional, ello en virtud de no conocerse la condición de los mismos ni la data de ocupación de las bienhechurias de las cuales fueron desalojados, para lo cual debió el Juez Ejecutor, en atención a los derechos enunciados, ante la ambigüedad y oscuridad de de los hechos, suspender el acto y devolver las actuaciones al Juez del merito, para que éste aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el principio de “Continuidad de la Ejecución de la Sentencia”, tal como se ordenara en el dispositivo de este fallo, todo a los fines de que dichos terceros demuestren la cualidad que ostentan. Y así se decide. (Fin de la cita). (Cursivas y subrayado del tribunal).-

En este orden de ideas, el tribunal considera oportuno hacer la siguiente observación respecto a la aclaratoria de experticia presentadas en fechas 13 de junio y 19 de julio de 2004, por el experto designado ciudadano César Rodríguez, y en las cuales en sus conclusiones expuso lo siguiente: “…establecida la determinaciones del caso, se recomienda a las partes interesadas de la causa que nos conlleva, de realizar un levantamiento topográfico del sector con los elementos tangibles antes descritos y solicitar vía inspección Judicial una aclaratoria de linderos a Registro Subalterno Inmobiliario de la Jurisdicción competente, para determinar y protocolizar sus mediciones y determinar el área correspondiente y así poder determinar con claridad y criterio técnico si la posesión de la ciudadana Desideria Rodríguez se encuentra dentro de la propiedad de la Familia Méndez… (omissis)”., y en la segunda experticia: “…Una vez establecida la determinaciones del caso, se recomienda a las partes interesadas de la causa que nos conlleva, de realizar un levantamiento topográfico del sector con los elementos tangibles antes descritos y solicitar vía Inspección Judicial una aclaratoria de linderos a Registro Subalterno Inmobiliario de la Jurisdicción competente, para determinar y protocolizar sus mediciones y determinar el área correspondiente y así poder determinar con claridad y criterio técnico si la posesión de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, REINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encuentra dentro de la propiedad de la familia Méndez…(omissis)”.

Ahora bien, es pertinente transcribir íntegramente el artículo 1.425 del Código Civil el cual establece: “…El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos…”. Así, se observa que, efectivamente, los expertos comparecieron el día 13 de junio de 2004 y presentaron el informe respectivo, estableciendo el experto ciudadano César Rodríguez, que procedería posteriormente a consignar por separado las observaciones a la experticia. Efectivamente, el experto disidente presentó por separado, escrito de observaciones, circunstancia que, a criterio de este sentenciador, no resta validez a la experticia, al no poder aplicar la sanción de nulidad prevista en el artículo in comento, por cuanto su aplicación se circunscribe a criterios valorativos de motivación de la prueba propiamente dicha, y así se decide

Este Juzgado considera oportuno, entrar analizar algunos aspectos fundamentales de la experticia, para en función de ello, proceder a resolver la incidencia planteada por los terceros.

Los peritos que son designados, no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases objeto de la experticia. La labor de éstos debe estar enmarcada o limitada, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos en el presente asunto, no consagrados en la sentencia, limitando su resolución al motivo propia de la experticia. Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de las medidas, linderos y superficie del terreno, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva de las medidas, linderos y superficie del terreno. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los expertos, por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de aquel. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, ha señalado que: “los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal”.

En tal sentido, este tribunal fundamentado en los resultados y conclusiones de la experticia de fecha 13 de junio de 2004, la cual refiere: “…Los terrenos poseídos por la ciudadana DESIDERIA RODRÍGUEZ están dentro de los terrenos propiedad de los sucesores de MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE, ratificado con el recorrido efectuado alrededor de todos los linderos del terreno ubicado en el lugar conocido como Tipitiripe o Lagunita, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los sucesores de MAMERTO MÉNDEZ, según documento de partición de los ciudadanos JESÚS CARTAY Y MAMERTO MÉNDEZ, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notado bajo el Nº 140, Tomo único, del cuarto Trimestre de 1.941…”. “…Donde se pudo constatar que dentro del terreno se encuentran varias bienhechurias, entre ellas la vivienda de la Sra. DESIDERIA RODRÍGUEZ y familia…; (omissis)” y su aclaratoria de fecha 26 de agosto de 2004, que señala: “…los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, REINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, viven efectivamente en las viviendas que se localizan al sur de la vivienda que ocupaba la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, de acuerdo a lo observado y determinado mediante mediciones GPS en campo, el análisis de toda la documentación consignada en nuestro informe de Experticia y de los análisis de esta aclaratoria, entonces, estos ciudadanos están viviendo en construcciones que se UBICAN DENTRO DE LOS LINDEROS QUE DEFINEN LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS LEGÍTIMOS SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE (subrayado, cursivas y negrillas de los expertos)… (omissis)”. Plasmada de esta manera la opinión de los expertos designados, así como las observaciones del experto disidente, considera el tribunal que el referido informe de experticia y su aclaratoria, se ajustan al hecho cierto de que la ciudadana DESIDERIA RODRÍGUEZ, y los terceros se encuentran dentro del terreno que definen la propiedad de los legítimos SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AGUAJE, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Se ordena la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de julio de 2002, la cual condena a la parte demandada ciudadana DESIDERIA RODRÍGUEZ, a entregar el inmueble ubicado en el sector denominado Tipitiripe o Lagunita, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran, identificados ut supra, a la parte actora quienes son los legítimos propietarios del inmueble SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE. SEGUNDO: Que en ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2002, se deberán respetar los derechos de los terceros ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, REINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes habitan en las viviendas que se localizan al sur de la vivienda que ocupaba la demandada ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, y que se encuentran localizadas dentro de los linderos que definen los terrenos propiedad de los legítimos SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ AZUAJE MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE, por no haber formado los terceros opositores parte del presente proceso y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO, ACC.



FERNANDO PARIS



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.


EL SECRETARIO, ACC.

HJAS/lci
EXP. N° 22064