EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., domiciliada en la carretera Guatire Caucagua, Sector Agua Fría, Municipio Acevedo del estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 193-A-SGDO, trasladado posteriormente su expediente al Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.763.
PARTE ACCIONADA: FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.758.670, EUSEBIO CRUZ HERNÁNDEZ BRIÑOLES, titular de la cédula de identidad Nº 10.694.625, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.584, ORLANDO SANELLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.574, EDUARDO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.997.799, CARLOS RAÚL MIRANDA MEJICANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.926.943, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.757, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.907, GIAVANNY CHÁVEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.953 e IGNACIO CARABALLO CASAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.993.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y PILAR ALBERTO BASTARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.774 y 33.058, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE ANTONIO PARICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.225.132, HECTOR ENRIQUE ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.973.364, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.696, RAUL ALBERTO RENGIFO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.781, JOSE ELIAS BOLET HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.078, ESTEBAN PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.840.834, VARGAS PIÑANGO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 4.236.870, CRUZ MANUEL AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.325, CARLOS ALEXIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.679, ELIAS ALBERTO APONTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.481.881, PEREZ REYES DOMINGO ALFREDO, titular de las cédulas de identidad Nº 6.645.532, HERNANDEZ ROJAS GILBERTO WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.911.467, ESPINOZA MUÑOZ ERIS JHOANY, titular de la cédula de identidad Nº 13.437.372, ALENANDRO ANTONIO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.790, OSCAR ENRIQUE NUÑEZ VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.749, JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.095.851 y PAUL ALFREDO ESPINOZA GERARDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.909.398
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 25.041
Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., contra los ciudadanos FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, IGNACIO CARABALLO CASAREZ, EUSEBIO CRUZ HERNÁNDEZ BRIÑOLES, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, ORLANDO SANELLA, EDUARDO LEÓN, CARLOS RAÚL MIRANDA MEJICANO, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA y GIAVANNY CHÁVEZ CHÁVEZ, por la presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución Vigente.

Las quejosas señalaron en su escrito de solicitud de amparo: “Mi representada la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., supra identificada, es legítima propietaria de diez unidades autobuses de transporte, de las siguientes características… Dichos vehículos tipo autobús, fueron adquiridos mediante diez (10) contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre mi representada, la sociedad mercantil “colectivos Amigos del Pueblo, C.A.”, actuando en su carácter de compradora y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR)… con los cuales pruebo indudablemente el LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD que tiene mi representada sobre los identificados tipo de autobús… igualmente lo tiene sobre todos los equipos, maquinarias, herramientas, enseres, y todo bien mueble que se encuentra dentro de las instalaciones que mantienen secuestradas las personas que más adelante se identifica como AGRAVIANTES. Mi representada la sociedad mercantil Colectivos amigos del Pueblo, C.A., esta domiciliada en la carretera Guatire Caucagua, Sector Agua Fría, Municipio Acevedo del Estado Miranda; lugar que le sirve de sede administrativa y de operaciones, donde laboran más de veinte (20) personas contratadas por la empresa entre personal de mantenimiento, vigilancia, fiscales, y chóferes u operadores de los autobuses, allí mismo además se aparcan o estacionan Los vehículos propiedad de la empresa con los cuales mi representada diariamente se dedica desde el año 198 a la prestación del SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PERSONAS entre las poblaciones de Caucagua y Guatire. Lugar donde mi representada ejerce su derecho al domicilio… Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que el día, viernes primero (1º) de abril de 2005 siendo aproximadamente las 4:00 a.m. de la madrugada, un grupo de personas liderizados por los ciudadanos FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, CARLOS RAUL MIRANDA MEJICANO, GIOVANNY CHAVEZ y EUSEBIO CRUZ HERNANDEZ BRIÑOLES, en forma sorpresiva e ilegal, aprovechando la oscuridad de la noche se presentaron, por sus propios medios y a bordo de un (1) vehículo, en el domicilio de mi representada, la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., ubicada en la dirección supra señalada, y aprovechando que a esa hora de la madrugada y por cuanto los autobuses propiedad de la empresa se encuentran dispuestos para su salida, y asimismo el portón se encuentra libre de las cadenas y candado que los aseguran durante la noche ejerciendo violencia y amenazas sobre el vigilante que intentó poner nuevamente las cadenas y candado para impedirles la entrada lo empujaron abriendo de seguidas el portón y le dijeron que reventarían a tiros el candado si lo volvía a poner y que no se preocupara que a el no le pasaría nada si no se ponía bruto, penetrando así a bordo del referido vehículo a las instalaciones de la empresa, cuidándose de los perros Doberman que resguardan las instalaciones durante la noche, y pasándose a través de la ventana y de vehículo a vehículo, abordaron una de las unidades tipo autobuses propiedad de la empresa y lo atravesaron en el portón de entrada y salida de la empresa, obligando a gritos al vigilante que encerrara los perros, lo cual consintió para evitarse problemas, consumando así el secuestro total de las instalaciones y bienes propiedad de la Empresa de transporte Colectivos Amigos del Pueblo C.A…. posteriormente y siendo aproximadamente las 8:00 am de ese mismo día, se traslada una comisión de la Guardia Nacional y le solicita a los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, el desalojo de las instalaciones donde funciona la empresa de transporte a los fines de que permitan la salida de las unidades autobuses, solicitud esta a la que hacen caso omiso… arrojando al fina del día del asalto y secuestro 01/04/2005, como resultado infructuosas todas las diligencias realizadas ante la Guardia nacional… El día viernes ocho (8) de abril de 2005, el vigilante contratado por la empresa, ciudadano Guadalupe Bolet, le Munich al presidente de la empresa, ciudadano Pablo Vicente Espinoza y al Vicepresidente, ciudadano José Antonio Milano, que un tribunal había visitado las instalaciones de la empresa y que según lo expresado por los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, este tribunal les había ordenado que trabajaran con los autobuses propiedad de la egresa acto seguido el vicepresidente de la empresa se traslado al tribunal a los fines de obtener información al respecto, pero la secretaria del tribunal le manifestó que tenía que venir el día lunes once (11) de abril de 2005. El día sábado (9) de abril de 2005, los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, sin autorización alguna, de manera totalmente ilegal, violentándose el derecho de propiedad que tiene mi representada legalmente sobre los autobuses propiedad de la empresa, supra identificados, procedieron a sacar dichos autobuses y a ponerse a transportar pasajeros con estos, exhibiendo unas hojas que a su decir contenían una orden emanada de un tribunal que les autorizaba para ejecutar tales actos sobre los bienes de mi representada. Con la supuesta orden del tribunal transportaron pasajeros los días sábado 9 y domingo 10, y el producto dinerario por tales días aun se desconoce su paradero… Como se puede evidenciar con palmaria claridad, ciudadano Juez constitucional, los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, se abrogaron un derecho que no les pertenece legalmente, dispusieron a motus propio, simulando una orden de un tribunal, de los autobuses propiedad de la empresa, y asimismo se quedaron con los frutos dinerarios producidos los días sábado 9 y domingo 10; como también se puede evidenciar, se repartieron arbitrariamente y a su libre arbitrio antojo y capricho, los autobuses propiedad de la empresa, es decir, cada uno de los accionistas secuestradores de las instalaciones y bienes propiedad de la empresa, se designó un autobús, sin la debida autorización ni consentimiento del dueño, cual es mi representada, la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., ello en abierta y grosera violación y transgresión del consagrado derecho a la propiedad que únicamente tiene mi representada sobre dichos vehículos…” (fin de la cita).

En base a tales afirmaciones, concluye la querellante: “De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que los actos supra descritos constituyen una flagrante violación, los cuales conculcan la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la garantía del derecho a la propiedad, garantía del derecho (a) la libertad de comercio de mi patrocinada, garantías estas consagradas en los artículos 47, 55, 60, 115 y 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 183 y 191 del Código Penal venezolano; es por o que denuncio la conculcación de los derechos consagradas en la constitución patria…”; solicitando se le ampare en el goce de los prenombrados derechos.

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 2 de junio de 2005, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, en la cual el tribunal tomando en cuenta dificultad del asunto, y de la falta de elementos de convicción, así como la contradicción en que incurrieron los sujetos procesales del presente amparo en su exposiciones orales sobre puntos fundamentales, ordenó la practica de ciertas diligencias probatorias, a los fines de formarse un mejor criterio en relación al asunto planteado, suspendiéndose el debate constitucional hasta tanto no se no constaren en autos las diligencias probatorias ordenadas. Efectuadas las diligencias probatorias, fundamentalmente, la inspección judicial acordada en la audiencia de fecha 2 de junio de 2005, el tribunal fijo nueva oportunidad para la continuación de audiencia oral. En fecha 13 de junio de 2005, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

El caso de marras se circunscribe a la presunta violación por parte de los ciudadanos antes mencionados, a través de su conducta lesiva llevada a efecto a partir del día 1º de abril de 2005, quienes de manera intempestiva y violenta se presentaron con la intención de tomar a la fuerza las instalaciones y vehículos automotores (autobuses), ubicados en la sede de la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo C.A.”, abordando las unidades de vehículos y reteniéndolas de manera ilegal e inconstitucional. Son estos los presuntos hechos constitutivos de la pretensión de amparo. En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo se hicieron presentes los terceros intervinientes, quienes mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2005, se adhirieron a la pretensión de la parte accionante, y cuya actuación fue aceptada por el tribunal en la misma audiencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales se llevó a cabo la audiencia constitucional a los fines de analizar los términos en los cuales quedó planteada la controversia:

“…En este estado el Tribunal concede a las partes del juicio un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, quiénes expusieron sus alegatos en forma oral en relación con la solicitud; por su parte la accionante ratificó los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo. Siendo su oportunidad la querellada se opuso a la pretensión constitucional, alegando que sus representados se han manifestado dentro de los límites de Ley y negando los presupuestos legales invocados como vulnerados por los presuntos querellantes, siendo maliciosa la acción intentada, propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4°, 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil, impugnan las pruebas promovidas, solicitando finalmente se declare improcedente e inadmisible, y solicitando se actué de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inmediatamente el juez impuso interrogantes sobre la conducta presuntamente lesiva de los querellados. Consignaron constante de ciento doce (112) folios útiles, documentos relativos a su defensa, en este orden el tribunal ordena agregarlo a los autos formalmente. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el Tribunal otorgó un lapso de cinco (5) minutos a fin de que ejercieran el derecho de réplica y contrarreplica. El ciudadano Juez, realizó preguntas a la representación de la parte quejosa, las cuales fueron respondidas. En este estado, el Tribunal oídos los alegatos pertinentes, y siendo las 3:10 p.m., considera necesario suspender la audiencia constitucional y retirarse a los fines estudiar el caso, dando un lapso de cuarenta cinco minutos (45 min.), dejando a salvo la posibilidad, si el asunto lo amerita, de abstenerse a dictar la decisión correspondiente y practicar alguna diligencia necesaria para la mejor resolución del asunto planteado. Vuelto el tribunal a la sala de despacho, en vista de la dificultad del asunto, y de la falta de elementos de convicción, así como la contradicción en que incurrieron los sujetos procesales del presente amparo en su exposiciones orales sobre puntos fundamentales, el tribunal resuelve lo siguiente: Se ordena oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, a los fines que informe a este tribunal sobre la existencia, certeza y contenido de una inspección judicial acordada y realizada por ese despacho en fecha 12 de abril de 2005, y solicitada por el abogado Garis Ramón Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo C.A.”; asimismo se ordena al tribunal de referencia informe a este despacho sobre la existencia y contenido de una notificación librada por ese despacho en fecha 6 de abril de 2005, al ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, que se relaciona con la inspección prenombrada. Considera el tribunal, tomando en cuenta que lo que se discute, entre otras cosas, es la posesión de los autobuses identificadas en autos, y no su propiedad, prima facie no era necesaria la intervención de la Procuraduría General de la República en el presente amparo, más sin embargo, en atención a la defensa presentada por los presuntos agraviantes, se acuerda oficiar al organismo a los fines de informarle sobre la presente acción de amparo constitucional, sin que ello implique suspensión alguna del procedimiento en sede constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por los presuntos agraviados, acuerda celebrar el día de mañana inspección judicial en la sede del estacionamiento de los autobuses Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., ubicada en el sector agua Fría de la carretera nacional Caucagua-Guatire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, a los fines de verificar y esclarecer hechos que interesan para la decisión del amparo, para lo cual se convoca a las partes a que comparezcan a este despacho a las 9:00 a.m. Se suspende la presente audiencia constitucional, hasta tanto consten en autos las anteriores diligencia probatorias, caso en el cual, el tribunal fijará nueva oportunidad para su continuación, sin necesidad de nueva notificación. Se concluye, siendo las 4:15 p.m.…”

Visto así, el tribunal oída la exposición de las partes, incluyendo a la representación judicial de los terceros intervinientes, ordenó las diligencias probatorias antes mencionadas, entre las cuales resultó de carácter fundamental la inspección judicial acordada, la cual se llevó a cabo al día siguiente a la celebración de la audiencia, vale decir, el día 3 de junio de 2005, en la sede del estacionamiento de los autobuses Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., ubicada en el sector Agua Fría de la Carretera Nacional Caucagua Guatire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual el tribunal, formalmente constituido procedió a verificar y esclarecer los hechos afirmados por la querellante, relativos a la posesión ilegitima e inconstitucional por parte de los presuntos agraviantes; en este sentido el tribunal dejó expresa constancia en el acta de lo percibido, en el tenor siguiente: “En este estado el tribunal deja constancia que se encuentran diez (10) autobuses, marca: Volvo, Marco Polo, las cuales tienen la llave de encendido. El vigilante manifestó prestar servicio a la empresa Colectivos Amigos del Pueblo C.A. En este estado el ciudadano Pedro Pablo González… quien es vigilante de la empresa Colectivos Amigos del Pueblo C.A., manifestó al tribunal que las unidades ingresaron en horas de la noche del día de ayer y que este es el sitio donde siempre se guardan. Verificada por el tribunal la situación de las unidades, el Juzgado ordena el regreso a su sede. En este estado, el abogado Garis Ramón Gutiérrez, plenamente identificado, expone: “Manifiesto al Tribunal expresamente que las unidades autobuses, que pertenecen a la empresa según consta en contratos de reserva de dominio que rielan en autos, ingresaron en la noche del día de ayer, luego de haber permanecido en posesión ilegitima en manos de la parte hoy accionada en amparo y fueron devueltos ante la evidente presencia del tribunal de la causa, mediante la presente inspección en la sede del domicilio de mi representada. Es todo” (fin de la cita).

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, día 13 de junio de 2005, después de oídas las conclusiones de las partes, el tribunal se retiró y analizó detenidamente las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, llegando a la siguiente conclusión jurídica:

“Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal ha realizado una serie de averiguaciones tendientes a establecer la verdadera naturaleza de la violación. La misma parte querellante y los terceros intervinientes han determinado en esta misma audiencia constitucional como alegato la situación jurídica en que fundamenta su derecho de petición; las presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales violados, así como los presuntos autores de tales transgresiones, con la finalidad de que cesen las violaciones que atentan contra la situación constitucional lesionada.
Así, el tribunal al admitir el amparo, estableció y reguló una posible actividad probatoria de las partes, orientada a llevar al juez el inmediato grado de convencimiento sobre la situación planteada. Por ello, son los elementos esenciales de indispensable presentación por parte de la accionante, los que dan lugar a sostener validamente la suposición de violación de algún derecho de rango constitucional por parte de las personas señaladas en esta audiencia como sujetos a quienes se les atribuye tal vulneración. En este sentido, el tribunal efectuado el iter procesal correspondiente, encontró insuficiente el material probatorio inserto a los autos, y tomando en cuenta que lo discutido pertenece al orden constitucional de la República, suspendió la audiencia constitucional, celebrada el pasado 2 de junio de 2005, tomando la iniciativa probatoria de realizar ciertas diligencias, entre las cuales acordó emprender un reconocimiento judicial, a los fines de verificar la justicia de las afirmaciones de la accionante y los terceros intervinientes, a saber, esta diligencia fue la inspección judicial acordada en la pasada audiencia, que se efectuó en la sede del estacionamiento de los autobuses Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., ubicada en el sector Agua Fría de la Carretera Nacional Caucagua Guatire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2005, en la cual el tribunal, formalmente constituido en el prenombrado sitio, procedió a verificar y esclarecer los hechos afirmados por la querellante, relativos a la posesión ilegitima e inconstitucional por parte de los presuntos agraviados; en este sentido el tribunal dejó expresa constancia en el acta de lo percibido por este juzgador, en el tenor siguiente: “En este estado el tribunal deja constancia que se encuentran diez (10) autobuses, marca: Volvo, Marco Polo, las cuales tienen la llave de encendido. El vigilante manifestó prestar servicio a la empresa Colectivos Amigos del Pueblo C.A. En este estado el ciudadano Pedro Pablo González… quien es vigilante de la empresa Colectivos Amigos del Pueblo C.A., manifestó al tribunal que las unidades ingresaron en horas de la noche del día de ayer y que este es el sitio donde siempre se guardan. Verificada por el tribunal la situación de las unidades, el Juzgado ordena el regreso a su sede. En este estado, el abogado Garis Ramón Gutiérrez, plenamente identificado, expone: “Manifiesto al Tribunal expresamente que las unidades autobuses, que pertenecen a la empresa según consta en contratos de reserva de dominio que rielan en autos, ingresaron en la noche del día de ayer, luego de haber permanecido en posesión ilegitima en manos de la parte hoy accionada en amparo y fueron devueltos ante la evidente presencia del tribunal de la causa, mediante la presente inspección en la sede del domicilio de mi representada. Es todo…” (fin de la cita). Así las cosas, el juzgador encuentra, que la prenombrada diligencia probatoria, cuya conducencia y pertinencia resultó esencial para verificar la verdad material de los hechos debatidos en la presente controversia constitucional, más que aportar certeza sobre la veracidad de las afirmaciones del accionante y los terceros intervinientes, desacreditó los dichos de los pretensores, pues la violación argumentada, consistente en la retención ilegitima de las unidades de autobuses, no se identifica con la realidad jurídica presenciada por el tribunal en aquella oportunidad. De esta manera, no se encuentran elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación a los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, a la protección del Estado, a la libertad de comercio y a la privacidad e intimidad, puedan verse comprometidos, pues sin lugar a dudas las violaciones constitucionales esgrimidas como fundamento de la presente acción han cesado, lo cual hace inoficioso e inconducente un pronunciamiento jurisdiccional de esta sede constitucional, y asimismo obsta al tribunal el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. En este sentido, observa el tribunal que no existen pruebas claras y convincentes que haga razonable el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada, es decir, la prueba suficiente de la documentación, y si bien los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, pueden evidenciar alguna participación de los presuntos agraviantes en los hechos que son objeto de la denuncia constitucional, la prenombrada inspección evidenció que la participación de los presuntos agraviantes y los motivos que originaron el presente procedimiento, habían cesado y así se declara.
Así, para revisar los presupuestos de admisibilidad debe el tribunal observar la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea efectiva, tangible, real, inevitable, empero, sobre todo la misma debe ser presente. Si atendemos que el efecto fundamental del amparo, es el restablecer la situación jurídica infringida o al menos la situación que más se asemeje, es impretermitible que exista una situación que restablecer, verificada individualmente en el tiempo y consolidada en cuanto a los efectos en que aquella se produjo, prolongándose en el tiempo, para que quien decida pueda fundadamente conocer y proceder a acordar la tutela solicitada. Así pues, en el presente caso es más que evidente que las violaciones afirmadas no han continuado en el tiempo, por el contrario han cesado, y así se desprende de la tan mentada inspección judicial. Así se declara.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.

En atención a lo declarado en la audiencia constitucional transcrita, considera nuevamente este juzgador, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la vía de amparo constitucional como remedio judicial extraordinario requiere una violación o amenaza de violación constitucional cierta, inminente, ineludible pero sobre todo presente o actual. De manera que amparar una situación jurídica cuya causa y efecto haya cesado al momento de la decisión de amparo, seria a todas luces incongruente con la naturaleza del amparo, ya que el fin de la institución es restituir la situación jurídica infringida o proteger la amenaza de su violación, por lo que los hechos lesivos denunciados deben existir y persistir indudablemente en el tiempo, para que el juez constitucional pueda amparar efectivamente al agraviado. De autos solo se desprenden indicios de una situación jurídica irregular en el entorno a la posesión de las unidades de autobuses de las cuales se afirma propietaria la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo C.A. Así, no se deduce de las pruebas que la presunta situación jurídica infringida o amenaza de violación subsista actualmente, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la presente acción de amparo inadmisible y así se decide.

Con relación a las pruebas insertas a los autos el tribunal considera que no es necesario un análisis exhaustivo de las mismas habida cuenta que el pronunciamiento anterior tiene carácter preliminar y ninguna de las pruebas insertas a los autos (excepto la inspección judicial de fecha 3 de junio de 2005) tiende a afianzar la existencia de la predeclarada causal de inadmisiblidad, sin embargo el juzgador debe mencionar el material probatorio que corre a los autos. Respecto a las documentales (copias fotostáticas simples) encontradas en los folios 36 a 168, ambos inclusive, relativos a la representación que ejercen los ciudadanos PABLO VICENTE ESPINOZA y JOSE ANTONIO MILANO, sobre la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., y los contratos de venta con reserva de dominio, de unos vehículos automotores, plenamente identificados a los autos, celebrados entre la sociedad mercantil Colectivos Amigos de Pueblo C.A., en su carácter de compradora, y la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en su carácter de vendedora, observa que los hechos en ellos contenidos no fueron expresamente debatidos en el proceso, vale decir, fueron admitidos, por lo cual escaparon del debate que concluyó en la declaratoria de inadmisibilidad, en consecuencia nada tiene que apreciar el Juzgador respecto a su mérito probatorio y así se declara. Con relación a las copias fotostáticas simples, insertas a los folios 169 a 194, ambos inclusive, atinentes, entre otras cosas, a la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., de fecha 31 de marzo de 2000”, y a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2004, observa el tribunal que los hechos referidos a través de estas instrumentales lejos de relacionarse directamente con las violaciones denunciadas, tienden a demostrar la actividad interna que desarrolla la mencionada empresa, pero de nuevo, insiste el tribunal, en nada tocan los aspectos que se han denunciado ante este instancia como hechos constitutivos de la pretensión constitucional, de manera que se hace innecesario un pronunciamiento respecto a ellos y así se declara.

Con relación a las copias fotostáticas simples, insertas a los folios 195 a 202, ambos inclusive, relativos a una inspección judicial solicitada ante el Juzgado del Municipio Acevedo, por uno de los hoy querellados en el lugar del domicilio de la empresa, observa el juzgador que si bien la misma en su momento tuvo relevancia con relación a la situación planteada en el presente amparo, en los momentos actuales ninguna relevancia ostenta, pues la situación vigente que se desprende las pruebas, es la constatada mediante la inspección judicial de fecha 3 de junio de 2005, ergo, el tribunal considera innecesario deducir el mérito de la prenombrada probanza y así se declara. La mima consideración debe hacer el tribunal respecto a la inspección judicial solicitada por el abogado Garis Ramón Gutiérrez, ante el Juzgado de Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, e inserta a los folios 203 a 223, ambos inclusive, en copias certificadas, razón suficiente para declarar innecesaria su valoración y así se declara. Con relación a las copias certificadas, insertas a los folios 224 a 282, ambos inclusive, relativas al procedimiento de irregularidades incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el tribunal considera que las respectivas instrumentales, así como las anteriormente mencionadas, en nada se refieren, de manera directa, a los hechos constitutivos de la pretensión constitucional, motivo por el cual su valoración resulta inoficiosa y así se declara. Asimismo, el tribunal observa que las documentales insertas a los folios 283 a 296, entre las cuales figuran copias fotostáticas simples y una publicación en diario, entre otras cosas, el tribunal observa que ellas están referidas a la actuación interna de la sociedad, y de manera alguna se refieren a la presunta conducta lesiva desplegada por los querellados, resultando en consecuencia inoficiosa su valoración y así se declara.

Respecto a los documentos insertos a los folios 17 a 116, ambos inclusive, de la segunda pieza, relativos a copias fotostáticas simples de los juicios que por nulidad de asamblea de accionistas de la compañía Colectivos Amigos del Pueblo C.A., y denuncias de irregularidades de la prenombrada empresa, se sustancian ante este tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, así como las copias certificadas de los documentos relativos a un proceso penal incoado en contra del apoderado judicial de la sociedad anónima, Colectivo Amigos del Pueblo C.A., Garis Ramón Gutiérrez, por el delito de prevaricación, y donde figuran como víctimas los hoy querellados, el tribunal observa que ninguno de los documentos mencionados se refieren de manera directa a la denuncia que conoce hoy esta sede constitucional, por lo cual resulta inoficiosa su valoración y así se declara.

Con relación a los demás probanzas aportadas por las partes que puedan encontrarse en el expediente (folios 162 a 200), el tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio (salvo a las diligencias probatorias ordenadas por este tribunal en uso de sus potestades), pues la oportunidad para su promoción ha expirado y así se declara. En otro sentido, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2005, el abogado Omar Mendoza, representante de los terceros intervinientes solicitó se transcriba totalmente las exposiciones de las partes esgrimidas en la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2005 y documentadas a través de un medio técnico de reproducción. En este sentido, el tribunal considera que si bien la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 48 que las normas procesales vigentes (Código de Procedimiento Civil) se aplican supletoriamente a las normas sobre amparo constitucional, tal aplicación debe atender necesariamente a la naturaleza y sentido del amparo, a saber, su brevedad e informalidad. De esta manera, una norma como la contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las formalidades que debe llenar el acta judicial, y en especial al caso que nos ocupa, a la documentación de los actos procesales a través de medios técnicos de grabación, y su subsiguiente verificación a través de una versión escrita, no obliga al juez de amparo, tomando en cuanta las demoras que pudiera ocasionar tal proceder. En consecuencia, el tribunal difiere el pedimento - en los momentos actuales de este proceso – para la realización de la versión escrita del acta documentada, sin que esto signifique que las partes queden imposibilitadas de acceder al contenido exacto de la referida grabación, el cual se podrá verificar en la consulta legal o eventual apelación y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentaran la sociedad mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., contra los ciudadanos FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SÁNCHEZ, IGNACIO CARABALLO CASAREZ, EUSEBIO CRUZ HERNÁNDEZ BRIÑOLES, PABLO ANTONIO RONDON VILLAROEL, ORLANDO SANELLA, EDUARDO LEÓN, CARLOS RAÚL MIRANDA MEJICANO, ACASIO JUAN DE LA ROSA BRIÑOLES, MAXIMILIANO MONRROY GARMENDIA y GIAVANNY CHÁVEZ CHÁVEZ, todos suficientemente identificados, por la presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
EL SECREATRIO ACC,


FERNANDO PARIS AREVALO,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 25.041