REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTES SOLICITANTES: ENMA JOSEFINA LUGO y RAFAEL DEMETRIO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.454.743 y V-606.495 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.265.

EXPEDIENTE N° 24.603-SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentada en los artículos 185°, ordinal 7, primer aparte, articulo 189° y 190° del Código Civil en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 09 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos ENMA JOSEFINA LUGO y RAFAEL DEMETRIO SERRANO, arriba identificados.
Exponen los solicitantes en el escrito libelar que en fecha 28 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el acta signada con el Nro. 60, folio 60, establecieron su domicilio conyugal en la calle El Carmen, casa n° 9, Sector Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, estado Miranda. Ahora bien en fecha 16/09/2004, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ENMA JOSEFINA LUGO y RAFAEL DEMETRIO SERRANO. En fecha 06/06/2005, comparecen los ciudadanos ENMA JOSEFINA LUGO y RAFAEL DEMETRIO SERRANO, ampliamente identificados en autos, asistidos de abogado, mediante la cual manifiestan a este Juzgado, que en virtud de haberse reconciliado, han decido de mutuo y cordial acuerdo Desistir de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitan el desistimiento de la presente acción, que se sustancia con el número 24.603, como cosa juzgada, asimismo solicitaron la devolución del acta de matrimonio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que las partes accionantes desisten del procedimiento y de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por los accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.-


El SECRETARIO ACC.



FERNANDO PARIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

EL SECRETARIO ACC.,


FERNANDO PARIS

HJAS/yd

Exp. 24.603