REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el escrito que antecede de PARTICIÒN AMISTOSA, presentado por los ciudadanos MARIA VESTALIA AULAR y ZACARIAS MENDEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-2.126.846 y V-1.516.858, respectivamente, asistidos por la abogada DULCE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.914, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 02 de febrero de 2005, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha solicitud, el cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1986, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretende liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 02 de febrero de 2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas requeridas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 28 días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERNANDO PARIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



EXP. N° 24.922
HJAS/jenifer