REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ANTONIO ANATO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RICARDO ANDRÉS ORTIZ, ANTONIO ANATO (HIJO), JESÚS ANTONIO ANATO y JOSÉ RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.100, 8.442, 91.658, 47.556, 90.906 y 73.957, respectivamente.
PARTE INTIMADA: “DOW DE VENEZUELA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el N° 18, Tomo 48-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MARIA JESÚS FERNÁNDEZ, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y ALAN J. CASTILLO MAC FARLANE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12.927, 19.252, 50.879 y 72.874, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, sociedad civil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 24 de febrero de 2000, bajo el N° 45, protocolo primero, Tomo 7.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.641.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 21.234

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en fecha 10 de junio de 2003, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, debidamente asistido por los abogados ANTONIO ANATO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ANTONIO ANATO (HIJO), RICARDO RAMÍREZ ORTIZ, JESÚS ANTONIO ANATO y JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil “DOW DE VENEZUELA C.A”, suficientemente identificada en autos.

Ordenada como fue la intimación de la demandada, la misma fue practicada y consignada por el alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2003.

En fecha 01 de septiembre de 2003, comparecen a la sede de este Juzgado los abogados NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y ALAN JOSÉ CASTILLO, quienes consignan instrumento poder otorgado por la parte intimada sociedad mercantil Dow de Venezuela y solicitó que para el caso de que el tribunal considerase que la medida preventiva de embargo que fue solicitada por la parte intimante fuere procedente, solicitó se proceda a fijar caución a los fines de que dicha medida preventiva no sea decretada.

Cursa a los folios 47 al 64, escrito suscrito por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderado judicial de DOW DE VENEZUELA y estando dentro de la oportunidad legal impugnaron, objetaron y desconocieron el derecho a cobrar honorarios profesionales que pretende el intimante los cuales fundamentaron en dicho escrito sus alegatos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, en virtud del contenido del escrito presentado por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, en la cual solicita la intervención de terceros, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento al tercero sociedad civil ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES en los términos de ley, para lo cual se comisionó a un Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación, la cual fue acordada mediante auto en fecha 27 de octubre de 2003, y practicada por el alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2003.

Cursa a los folios 137 al 150 escrito presentado por la abogada ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, como se evidencia del poder que consignó junto con el presente escrito y en virtud de que su representada ha sido llamada a terceros a este proceso y estando dentro del lapso legal para ello, procedió a dar contestación a la demanda en los términos explanados en dicho escrito, donde entre otras cosas, manifiesta que de la revisión del expediente principal, pudo observar que el intimante obró de manera negligente al punto que dicha causa está perimida por falta del debido impulso, Si bien es cierto que son varios los abogados que están constituidos como apoderados de DOW DE VENEZUELA, también es cierto que el único de los abogados apoderados que pretende cobrar honorarios es el intimante JOSÉ CIARROCHI, por consiguiente, ante el comportamiento negligente observado por el intimante, no puede pretenderse el cobro de honorarios profesionales por unas gestiones que no han sido efectivamente realizadas.

En fecha 20 de Enero de 2004, comparece a la sede de este Juzgado el abogado ANTONIO ANATO (HIJO), quien en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó constante en ocho (08) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado, sustanciado y tramitado conforme a derecho

En el capítulo primero, promueve e invoca el principio de comunidad de pruebas, en tal sentido reproducimos el merito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado, incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer la demandada, invocando la confesión que hace la misma en su escrito de oposición a la intimación de honorarios propuesta. Asimismo invocan la admisión del hecho controvertido en esta causa, efectuada por la demandada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2004, al momento de ser objeto de la ejecución de una medida preventiva de embargo dictada por este Juzgado, en el juicio que por vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara nuestro representado JOSÉ M. CIARROCHI contra de DOW DE VENEZUELA, tratándose de las mismas partes que conforman esta litis, se refiere a un mismo objeto, es decir, se pretende el cobro de honorarios profesionales, en dicho acto judicial, ante el indicado tribunal, la demandada DOW DE VENEZUELA, admitió judicialmente de la existencia de la relación profesional habida con JOSÉ M. CIARROCHI, como abogado litigante independiente y en libre ejercicio de su profesión, contratado por ella, hecho este que constituye la causa del cobro de honorarios que se demanda en este proceso, consignando los siguientes documentos contentivos de la confesión judicial invocada a saber:
1.) En copia certificada marcado “A” acta de ejecución, expediente N° 310-03 (COMISIÓN) en donde consta acta de ejecución. 2.) En original marcado “B” libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la intimada que incoara nuestro representado JOSÉ M. CIARROCHI, señalando que el objeto de dicha prueba es demostrar que su mandante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados. En el Capítulo Segundo, promueve como prueba documental, 1.) Instrumento poder otorgado por DOW DE VENEZUELA, C.A. a nuestro representado JOSÉ M. CIARROCHI, 2.) Documentado de renuncia al mandato que le confiriera DOW DE VENEZUELA C.A., de fecha 23 de mayo de 2003, 3.) Libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2001, en el cual se expusieron todas las alegaciones y defensas de fondos atinentes a la procedencia de la reclamación, sus causas y efectos. 4.) Diligencia en la cual se consignaron instrumento poder que acreditó la representación de nuestro representado como apoderado judicial de la demandada, los títulos valores cuyo pago se pretende en la acción principal, acta constitutiva y estatuto sociales de la demandada e instrumento poderes, a los efectos de que se proveyese sobre la admisión de la demanda. 5.) Diligencia en la cual se solicita el resguardo de los efectos de comercio, documentos fundamentales de la pretensión en la caja fuerte del Tribunal. 6.) Diligencia en donde se solicita al Tribunal el libramiento de las correspondientes boletas de intimación, a los fines de proceder a la practica de la intimación de la demandada, igualmente se solicita la apertura del cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda. 7, 8, 9, 10 11 y 12.) Diligencias en donde se solicita al Tribunal se librase el correspondiente cartel de intimación y entrega del mismo y en el cual sea adjuntado al cuaderno principal el de medidas, así como la reconstrucción con el libro diario en virtud de la pérdida de dicho cuaderno. 13.) Acta de Ejecución de medida preventiva de embargo, levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 14.) Libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la intimada en el presente juicio. Los elementos de prueba contenidos en los numerales 1 y 2, antes señalados, tiene por objeto demostrar y comprobar fehacientemente, que la intimada contrató los servicios profesionales de nuestro representado y al efecto le confirió poder, finalizando en la fecha y manera señalada, en cuanto a los numerales 3 al 12, a los fines de probar la existencia de las actuaciones judiciales realizadas por JOSÉ M. CIARROCHI, como apoderado judicial de DOW DE VENEZUELA en el ejercicio del mandato que esta le confiriere, en el juicio principal de este expediente, las cuales son estimadas e intimado su pago en este procedimiento y los indicados en los numerales 13 y 14 a los efectos de probar la existencia de la relación profesional entre DOW DE VENEZUELA, C.A. y nuestro representado JOSÉ M. CIARROCHI M.

En fecha 20 de enero de 2004, compareció la abogada ERIKA CHUMACEIRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, quien consignó constante de 13 folios útiles y 26 anexos, escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado, sustanciado y tramitado conforme a derecho, promoviendo las siguientes pruebas: En su capítulo primero invocó e hizo valer el merito favorable a su representada en razón del principio de comunidad de pruebas. En el capítulo segundo promueve los siguientes documentos privados: 1. Factura No. 0030 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 2. Factura No 0033 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 3. Factura No 0044 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, el 30/08/01, a cargo de Dow de Venezuela. 4. Factura No 0054 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 5. Factura No 0055 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 6. Factura No 0065 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 7. Factura No 0072 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 8. Factura No 0080 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 9. Factura No 0082 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 10. Factura No 0091 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 11. Factura No 0105 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 12. Factura No 0114 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 13. Factura No 0113 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 14. Factura No 0121 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 15. Factura No 0138 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 16. Factura No 0146 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. 17. Factura No 0152 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, firmado por JOSÉ CIARROCHI. Alega que el objeto de esta prueba pretende demostrar que ALBAN & FRANCO ABOGADOS CONSULTORES emitía a cargo de sus respectivos clientes la factura por los servicios profesionales que les prestaba, que en esas facturas se detallaban cuales eran los abogados que habían participado en la prestación de tales servicios, que el importe que se le pagó al abogado JOSÉ CIARROCHI, con ocasión de los servicios que él prestó por cuenta de ALBAN & FRANCO señalada en el contrato de servicios y honorarios profesionales celebrado entre dicho escritorio y el mencionado abogado y por último que el abogado JOSÉ CIARROCHI recibió a su entera satisfacción las referidas cantidades. En el capítulo tercero promueve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que la parte intimante, ABOGADO JOSÉ CIARROCHI, exhiba los originales de los contratos de servicios y honorarios profesionales, que él celebró con ALBAN & FRANCO ABOGADOS CONSULTORES, el 11 de septiembre de 2000, 11 de septiembre de 2001 y 11 de septiembre de 2002. En el capítulo cuarto promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes, solicitando información al Banco Federal, Banco Mercantil y Banco Banesco pidiendo lo expuesto en dicho escrito. En su capítulo quinto promovió de conformidad con lo establecido con los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se deje constancia de los particulares allí descritos, pretendiendo demostrar con la presente prueba de inspección judicial los cheques librados por ALBAN & FRANCO ABOGADOS CONSULTORES, a favor de JOSÉ CIARROCHI, contra la cuenta corriente de aquella. En el capítulo sexto, promovió prueba de informes sobre documentos públicos que se encuentran descritos en dicho capítulo. A través de los aludidos documentos se pretende demostrar los lugares donde ha tenido su sede el escrito jurídico ALBAN & FRANCO ABOGADOS CONSULTORES. En el capítulo séptimo promueve la prueba de posiciones juradas del abogado JOSÉ CIARROCHI, a fin de que absuelva las mismas, pretendiendo demostrar que el abogado JOSÉ CIARROCHI formó parte del escritorio jurídico ALBAN &FRANCO ABOGADOS CONSULTORES, con quien celebró contratos de servicios y honorarios profesionales en septiembre de 2000, septiembre de 2001 y septiembre de 2002. En el capítulo octavo promueve la prueba de testimoniales en las personas de ROBERTO BENZECRY SILVA, ADRIANA CAMACHO y JUAN DE MATA ESCORCHE. Señala que a través del testimonio de las nombradas personas pretende demostrar que el intimante JOSÉ CIARROCHI prestó sus servicios como abogado en el escritorio jurídico ALBAN & FRANCO ABOGADOS CONSULTORES, durante el período septiembre de 2000 hasta abril de 2003. Y por último en su capítulo noveno promovió la carta de fecha 16 de marzo, que fuera remitida a mi representada por DOW DE VENEZUELA, en virtud de ello promuevo la testimonial de la signataria de dicha carta, ciudadana MARCIA JOZIN, a fin de que ratifique dicho instrumento. Por medio de la mencionada carta y la referida testimonial se pretende demostrar que la relación jurídica existente era entre mi representada prestadora del servicio profesional del derecho y DOW VENEZUELA C.A. beneficiaria de dicha prestación. Por último solicita que el escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en la definitiva.

En fecha 28 de enero de 2004, el abogado PEDRO PABLO CALVANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de DOW DE VENEZUELA consignó escrito de prueba, promoviendo como único capítulo prueba documental sobre copia de documentos que corren insertos en el cuaderno de intimación de honorarios, los cuales se encuentran especificados en el presente escrito. Mediante las referidas documentales se pretende desvirtuar la afirmación hecha por el apoderado de la intimante acerca de que mi representada reconoció en otro proceso su condición de apoderado, solicitando de igual manera que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la definitiva.

Tanto las pruebas de la parte intimante, como del tercero interviniente como las pruebas de la parte intimada, fueron agregadas y admitidas en fecha 20 de enero de 2004 y 28 de enero de 2004 cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas en su contenido no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de enero de 2004, fue presentado escrito por los abogados ANTONIO ANATO (HIJO) y JESÚS ANTONIO ANATO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a que se refieren los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar el desconocimiento de los instrumentos privados producidos en este juicio por el tercero interviniente ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, los cuales se encuentran especificados en el presente escrito, solicitando finalmente que el desconocimiento de los instrumentos privados identificados sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte intimante en su libelo de demanda que en fecha 31 de enero de 2001, conjuntamente con otros profesionales del derecho, en nombre de la sociedad mercantil “DOW DE VENEZUELA C.A”, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CARDIOFOM DE VENEZUELA, C.A.” y otros. En dicha acción mi ex representada DOW DE VENEZUELA, alegó que era beneficiaria legítima de trece (13) letras de cambio y las mismas fueron anexadas en dicho escrito libelar, libradas en fecha 6 de junio de 2000 con los vencimientos de cada una, en el petitorio de dicha demanda se exigió a los demandados el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.415.961,40), cuyo equivalente en bolívares para la fecha de la interposición de la demanda, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fue de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.691,172.980), monto líquido que ascienden los instrumentos cambiarios cuyo pagó se demandó. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.807.347.00), por concepto de derecho de comisión. TERCERO: Los intereses moratorios vencidos y los que continúen venciéndose, calculados a la rata del 5% por ciento anual. CUARTO: Los intereses moratorios que continúen venciéndose hasta la fecha del pago definitivo de la deuda correspondiente. QUINTO: Las costas y costos de dicho procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Igualmente fue solicitado que en su oportunidad del fallo se efectuara la corrección monetaria o indexación de los montos reclamados. Por último la demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.693.980.327,00).

En dicho procedimiento se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.3.871.455.735,75), suma de dinero, que comprende el doble de las cantidades reclamadas más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. En el referido procedimiento se ejerció la defensa de la referida sociedad mercantil Dow de Venezuela, en mi condición de apoderado judicial de la misma, cumpliendo todas las actividades procesales requeridas, las cuales fueron: 1.Estudio del caso y redacción del escrito libelar, en el cual se expusieron todas las alegaciones y defensas de fondo atinentes a la procedencia de la reclamación. 2. Diligencia en la cual se consignó instrumento poder que acreditó mi representación de la parte demandante. 3. Diligencia en la cual se solicita el resguardo de los efectos de comercio, documentos fundamentales de la pretensión en la caja fuerte del Tribunal. 4. Diligencia en donde se solicita el libramiento de las correspondientes boletas de intimación, a los fines de proceder a practicar la intimación de los demandados, igualmente se solicita se ordene la apertura del cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda y por último, se solicita copia certificada de los instrumentos poderes que rielan en autos. 5. Diligencia en donde se solicita se librase el correspondiente cartel de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. 6. Diligencia ratificando diligencia, en cuanto a que se librara el respetivo cartel de intimación. 7. Diligencia en donde se solicita la entrega del cartel de intimación de los demandados a los fines de su respectiva publicación. 8. Diligencia en la que se solicita que el cuaderno de medidas sea adjuntado al cuaderno principal. 9. Diligencia en la cual se expone que motivado al extravío del cuaderno de medidas, se solicita la reconstrucción del mismo con el Libro Diario. 10. Diligencia en la cual se ratifica el pedimento de reconstrucción del cuaderno de medidas.

Alega la parte actora que efectuadas las referidas investigaciones del caso, y estudiado como fue a cabalidad el libelo presentado por sus representados, así como la documentación en que se fundamentaba dicha demanda, cumplió con la cabal defensa de dicha empresa, impulsando el proceso y obteniendo incluso medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, habiendo llevado e impulsado en dicho proceso hasta el estado actual de materializar la intimación cartelaria de los demandados, razón suficiente por la cual, tengo derecho a reclamar el pago de honorarios profesionales, cumplida como fue la labor de defensa que me fuera encomendada.

Continúa alegando que todo ello evidencia sin lugar a dudas un excelente trabajo profesional, dedicación constante y permanente al asunto controvertido y al mandato que se le había encomendado, con resultados absolutamente e innegablemente satisfactorios para su representado, ya que revertía gran importancia para la empresa, dado el monto de la acreencia exigida a sus deudores, y el peligro de que estos realizaran actos jurídicos negociables con la finalidad de insolventarse. Esto se evidencia, de la gran celeridad con que, se presentó el libelo de demanda, fue admitido el mismo y con que solicité y obtuve la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Consecuencialmente, se debe señalar que dada la complejidad y dificultad del problema jurídico del asunto, se tuvo que invertir gran cantidad de tiempo en el examen del mismo, así como de todas sus circunstancias, teniendo que reducir el tiempo con que habitualmente atendía otros asuntos, pues tratándose de un proceso judicial cursante fuera de mi domicilio, estuve obligado a trasladarme continuamente fuera de mi residencia y domicilio, razón por la cual, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional, estimando el monto que por honorarios profesionales le adeuda la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA C.A., por todas las actuaciones efectuadas por su mandante en el referido juicio, las cuales detalla en dicho libelo, y suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 380.000.000,00), sin incluir en esta estimación el mayor valor que arroje la experticia complementaria del fallo solicitado.

Por tales razones y siendo que la referida sociedad mercantil Dow de Venezuela C.A. le adeuda a su representado por concepto de honorarios profesionales causados en el proceso, dicha suma, es por lo que solicita se les intime conforme a la ley, para que convengan en pagarle a su representado JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, los honorarios estimados, o a ello sean condenados a pagar por este sentenciador, así como la correspondiente indexación de la deuda o cantidades intimadas o de aquellas que en definitiva sean ordenadas pagar a los deudores por el tribunal retasador, conforme a una experticia complementaria del fallo. Estima su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 380.000.000,00), sin incluir en esta estimación el mayor valor que arroje la experticia complementaria del fallo solicitado. Por último solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Solicita la intimación personal de la demandada en el domicilio que allí se señala y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a la ley y se declare con lugar en la definitiva. Dicha demanda fue admitida por el tribunal en fecha 16 de junio de 2003, ordenándose intimar a la demandada, en los términos de Ley, y asimismo se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

La parte intimada DOW DE VENEZUELA, C.A., señaló en su escrito de contestación que: la contratación del abogado reclamante no lo fue de manera individual, sino con un Despacho de Abogados integrado por diversos profesionales, entre los que se encuentra el Dr. Albán, acerca de quien se tenía conocimiento y la confianza necesaria para poder entablar una relación profesional de esa naturaleza, y que tal contratación del “Bufete de Abogados “ se desprende de las cartas que acompañan marcadas con las letras “B1, B2, B3, y B4”, y del poder que se otorgó en razón de la contratación, marcado “B5”. Dice que a los fines de que sus asuntos judiciales pudieran ser atendidos, entabló una relación jurídica con el Despacho de Abogados ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores”, y no, de manera individual con los abogados que integran o forman parte de dicha firma; por lo que su obligación es para con la firma de abogados y no frente a cada uno de los abogados que esta firma designó para llevar y atender los casos jurídicos. Señala que las vinculaciones entre DOW DE VENEZUELA, C.A., ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, y MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, se resumen en tres posiciones subjetivas relacionadas más no interdependientes, que encuadran en la figura de la delegación, prevista en el artículo 1.317 del Código Civil. Alegó una falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, toda vez que en su decir, no tiene la obligación de pagar los honorarios profesionales al actor, ya que no hay convención alguna, que la sustente y el mandato que le fue conferido al demandante, tiene su causa en la relación contractual entablada con el despacho de abogados ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores. Invocó como defensa subsidiaria, en caso de no prosperar la señalada anteriormente, que siendo el mandado un contrato de naturaleza bilateral, el abogado debía cumplir como un buen padre de familia con las obligaciones que asumió, y no haber permitido que la causa llegase al estado de perención. Pidió que se analizase la situación, frente al hecho que no es justo ni legal que un abogado que ha actuado negligentemente, pretenda obtener un pago por un servicio que efectivamente no ha sido dado, razón por la que opone la “exceptio non adimpleti contractus”, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil: ante el incumplimiento de las obligaciones del abogado demandante la empresa demandada no tiene obligación de ejecutar la suya, consistente en el pago de honorarios profesionales por los servicios recibidos. Argumenta además, que hay coautoría en diversas actuaciones realizadas en el juicio del que pretende el demandante exigir honorarios profesionales, tales como el libelo de la demanda y otras diligencias que allí menciona, en el entendido que el pago hecho a uno sólo de los abogados libera a la intimada del pago con relación a los otros, que por igual también podrían plantear la reclamación en conjunto, siendo que el demandante debió señalar la cuota que le correspondía al no ser autor único de algunas de las actuaciones que reclama. A todo evento, la parte demandada ejerció el derecho a la retasa. Finalmente y de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamaron a la causa a la sociedad civil ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, a fin que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que la demandada contrató los servicios profesionales de ese despacho de abogados, a los fines de que le prestara asesoría en materia legal; que dicha sociedad civil celebró con el abogado reclamante un contrato de servicios profesionales para prestarlos tanto a la referida sociedad civil como a los clientes de ella; en que lo honorarios profesionales con motivo de los servicios prestados, serían por cuenta del despacho de abogados ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores. Finalmente pidió que se admitiese el llamamiento del tercero a la causa y que se desestimase la pretensión deducida por MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, con la correspondiente imposición de costas.

Por su parte, el tercero interviniente, en escrito de fecha 8 de enero de 2004, señaló entre otras cosas, que: en razón de la relación y conocimiento personal que DOW DE VENEZUELA, C.A., tenía con CARLOS ALBÁN, uno de los socios principales de ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores, esta firma fue contratada por la empresa demandada en el mes de marzo del año 2000, con el objeto de que le brindase asesoramiento legal en todos los asuntos, judiciales y extrajudiciales, privados o administrativos que se le pudieran presentar. Dice que el 11 de septiembre del año 2000, el escritorio jurídico celebró con el demandante un contrato de servicios y honorarios profesionales, en los términos que señala en el escrito de tercería, y que vencido el primero se celebraron otros, siendo que durante la relación se le cancelaron los respectivos honorarios profesionales, correspondientes en aquellos asuntos en los cuales participó como abogado. Que ante el eventual derecho de cobro que pudiera tener el abogado reclamante, en virtud de las gestiones realizadas en favor de la demandada, el deber correlativo de pago de los mismos estaría a cargo del escritorio jurídico, y en ningún caso, ese derecho podría ser ejercido de manera personal, frente a la mencionada compañía. Dice que el demandante no tiene derecho alguno que ejercer frente a la demandada, y así solicitó se declarase. Manifiesta que en todo caso, sería el tercero interviniente el legitimado pasivo de esa obligación, y en virtud de ello y en su condición de tercero, impugnó y desconoció el derecho del reclamante al cobro de los honorarios profesionales que pretende. Alegó subsidiariamente el hecho que la forma de proceder del demandante, cercena y menoscaba el derecho de los otros abogados actuantes en el juicio, del que pretende derivar el cobro de honorarios profesionales, cuando aún no se había materializado la citación de la parte demandada y en el supuesto que se obtuviese victoria a favor del demandante, las costas pertenecerían a la parte, como reembolso de lo cancelado en honorarios. Finalmente solicitó se desestimase la pretensión deducida por el reclamante, con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, señala el artículo 1.354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente juicio, la parte demandante, está obligada a demostrar que la parte demandada es sujeto de obligación de la prestación cuyo cumplimiento exige, es decir, si es de su responsabilidad satisfacer los honorarios profesionales reclamados. Por su parte, la demandada deberá demostrar sus afirmaciones de hecho, concretamente, las excepciones planteadas en su defensa, entiéndase, la figura de la “delegación”, o en su defecto, la invocación de la “non adimpleti contractus”, o la liberación de la deuda como consecuencia del pago realizado a uno cualesquiera de los coapoderados intervinientes en el proceso. En cuanto al tercero interviniente (ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores), deberá comprobar que fue contratado por DOW DE VENEZUELA, C.A, en el mes de marzo del año 2000, con el objeto de brindarle asesoramiento legal en todos los asuntos, judiciales, extrajudiciales, privados o administrativos que se le pudieran presentar; que ésta celebró un contrato de servicios con él, para prestarle servicios de asesoría jurídica, así como los hechos que se derivan de esta relación y que expresamente señaló en su escrito de intervención, y así se declara.

La parte demandante en la oportunidad probatoria, invocó entre otras, la confesión y el reconocimiento de la parte demandada, según su dicho, a través de las declaraciones que cita en el escrito de promoción de pruebas. También promovió las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, copia certificada expedida por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero del año 2004, de algunas actuaciones contenidas en el expediente identificado con el Nº 31.003, de la nomenclatura del referido tribunal, las cuales aprecia este Juzgador en aquello que están destinadas a probar, y así se declara.

La parte demandada Dow Venezuela, C.A, acompañó a su escrito de impugnación de los honorarios profesionales demandados, copia del documento constitutivo-estatutos sociales, registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 48-A sgdo de fecha 11 de noviembre de 1989, de la cual se desprende, entre otras cosas, su objeto o razón social; que su domicilio puede establecerse en Venezuela o en cualquier otro país, además de otras circunstancia propias de la referida empresa. También acompañó copia certificada registrada del acta de fecha 8 de julio del año 2003, marcada con la letra “A-2”, contenida en el Libro de Accionistas, de la que se desprende que OSWALDO PARRA MORALES, representa a THE DOW CHEMICAL COMPANY, según carta poder, propietaria de 563.000 acciones nominativas. Estos instrumentos los aprecia este sentenciador, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y surten en autos los efectos probatorios de aquello que está destinado a probar, y así se declara.

La demandada trajo una comunicación (complemento de una oferta de servicios) marcada con la letra “B1”, de fecha 14 de marzo del año 2000, suscrita por el Dr. CARLOS A. ALBÁN F., y dirigida al Dr. OSWALDO PARRA MORALES por Dow, de la que se desprende lo siguiente:

“Gracias por elegir a nuestro Despacho de Abogados. De acuerdo a nuestra conversación del día Viernes Pasado (sic), complementando la oferta de servicios entregada a Usted, en cuanto a la recuperación de cartera por la vía extrajudicial, los honorarios que se calculan en nuestro Escritorio son del 10% del valor de lo recuperado que debe ser pagado por nuestro cliente. En los casos que sea necesario recurrir a la vía judicial se estipula el 12.5% de honorarios, que debe ser pagado por nuestro Cliente (sic), mas los gastos en que se incurra en el proceso. Como Usted puede observar los pagos se hacen por resultado de servicios. Cualquier otra información adicional estamos a su total disposición. Atentamente, Albán & Franco, Abogados Consultores. (Fdo ilegible). Dr. Carlos Albán F.”

Es evidente para este sentenciador, que en esta comunicación, quien la suscribe (Dr. Carlos Albán F), le agradece al destinatario (Dr. OSWALDO PARRA MORALES por Dow) el haber elegido al Despacho de Abogados para la recuperación de la cartera extrajudicial y judicial, estableciendo el porcentaje a cobrar por concepto de honorarios profesionales, en aquellos asuntos de una u otra naturaleza, al definir 10% del valor de lo recuperado en vía extrajudicial, y el 12.5% en caso de recurrir a la vía judicial, más los gastos en que se incurra. Esta comunicación fue aportada a los autos por la parte demandada y lo aprecia este sentenciador en aquello que está destinado a probar, y así se declara.

Se aprecia el instrumento poder que en copia simple, trajo a los autos la parte demandada, marcado con la letra “B5”, el cual fue otorgado en fecha 16 de marzo del año 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 28 del que se desprende que el demandante se desempeñó como apoderado judicial de DOW VENEZUELA, C.A., conjuntamente con los abogados CARLOS MEDERICO y CARLOS ALFONSO ALBÁN, con las facultades que del referido instrumento se desprenden, documento que aprecia este sentenciador conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aquello que está destinado a probar, y así se declara.

En cuanto al instrumento marcado C1, referido a un contrato de servicios, este sentenciador se pronunciará respecto de su análisis, más adelante en el texto de esta sentencia, por la relevancia que tal instrumento tiene, con motivo de los hechos invocados por las partes, y así se declara.

En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte actora, medio probatorio que no llegó a evacuarse tal como se desprende de autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto, y así se declara.

Conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, solicitó la exhibición de los instrumentos marcados con las letras “B-2, B-3 y B-4”, de fechas 16 y 23 de marzo del año 2000, siendo que la apoderada judicial del tercero interviniente, trajo a los autos el de fecha 16 de marzo del año 2000 (folio 357), junto con la promoción de pruebas, y el 28 de enero del año 2004, trajo los marcados “A” y “B”, (folios 378 y 379), de fechas ambos del 23 de marzo del mismo año, suscritas en original por OSWALDO PARRA MORALES las dos últimas, por DOW COLOMBIA, y la primera suscrita por MARCIA JAZIN por DOW VENEZUELA, C.A., dirigidas a CARLOS ALFONSO ALBÁN FRANCO (ALBAN & FRANCO).

En la primera comunicación, es decir, la de fecha 16 de marzo del año 2000, se dice lo siguiente:

“Apreciado Dr. Albán: Con la presente le estoy haciendo llegar Poder debidamente firmado por Julio Aranguren a fin de que Uds. Puedan representarnos en distintos asuntos de interés Judicial ó Extrajudicial que competan a nuestra empresa. En fecha próxima le enviaremos los expedientes relativos a Venepal y Manufacturas Inca que Ud. Tuvo oportunidad de notar en la reunión sucedida en nuestras oficinas, una vez que O. Parra pueda evaluar la información allí contenida y complete cualquier detalle faltante. No dude contactarnos ante cualquier inquietud que pudieran tener. Cordialmente. (Fdo. Ilegible) Marcia Jozin. Dow Venezuela, C.A. CC: O. Parra.”

De esta comunicación, se desprende el hecho concreto que DOW VENEZUELA, C.A, le hizo entrega al escritorio jurídico Alban & Franco, en la persona del Dr. Carlos Albán, de un instrumento poder a fin que atendiese los asuntos judiciales y extrajudiciales que comprometieran a la empresa, asumiendo el envío de los expedientes de los clientes que allí se indican.

La comunicación marcada con la letra “A”, de fecha 23 de marzo del año 2000, (folio 378), suscrita en Santa Fe de Bogotá, suscrita por OSWALDO PARRA MORALES, dice lo siguiente:

“Apreciado doctor Albán:
Me refiero a su comunicación del 14 de marzo del 2000, sobre honorarios relacionados con recuperación de cartera para Dow Venezuela, C.A y Dow AgroSciences Venezuela, C.A.
Favor tener en cuenta lo siguiente, de acuerdo a lo convenido personalmente:
1. La recuperación por vía extrajudicial causa honorarios del 10%.
2. La recuperación por vía judicial causa honorarios del 12.5%.
3. Los pagos se harán contra lo efectivamente recuperado del cliente de Dow que se demanda.
Cordial saludo. (Fdo Ilegible) OSWALDO PARRA MORALES. Presidente.

La comunicación marcada con la letra “B”, de fecha 23 de marzo del año 2000, (folio 379), suscrita en Santa Fe de Bogotá, suscrita por OSWALDO PARRA MORALES, dice lo siguiente:

“Apreciado doctor Albán: Me refiero a su comunicación del 13 de marzo del 2000. De acuerdo a lo conversado, favor tener en cuenta que las facturas mensuales que llegaren a presentarse por la asesoría de Albán & Franco a Dow Venezuela, C.A y Dow AgroSciences Venezuela, C.A., se pagarán como mínimo en 30 días, por razones de logística administrativa interna. No acostumbramos a pagar intereses de mora por tales conceptos. Cordial saludo, (fdo. Ilegible) OSWALDO PARRA MORALES. Presidente.

Del contenido de estas comunicaciones, se definen las condiciones en que los honorarios profesionales del escritorio jurídico contratado serían sufragados, así como el tiempo en que las facturas por dichos honorarios serían honradas por el cliente.

Estos instrumentos al ser presentados en original, los aprecia este sentenciador en aquello que esta destinado a probar, en el entendido que, tanto la comunicación marcada con la letra “B1”, de fecha 14 de marzo del año 2000, así como los marcados “D1”, “A” y “B”, traídos a los autos por el tercero interviniente, y debidamente analizados por quien suscribe, confirman la existencia de la relación entre estas dos partes (demandado y tercero interviniente), en la que una (ALBAN & FRANCO) fue contratada y prestó servicios de asesoría jurídica a la otra (DOW VENEZUELA, C.A. y sus empresas relacionadas) y en la que los porcentajes de honorarios profesionales, devenidos como contraprestación por los servicios profesionales servidos estaban definidos, en el modo y el tiempo en que debían honrarse, y así se declara.

El tercero interviniente, en la oportunidad probatoria, trajo a los autos, recibos marcados con la letra “A”, que van de la “A1 a la “A17”, folios 243 al 329, ambos inclusive del expediente, los cuales contienen un membrete que las identifican como emanados de la sociedad civil, ALBAN & FRANCO Abogados Consultores; estas facturas fueron desconocidas por la parte demandante conforme los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se requirió un cómputo de los días de despacho transcurridos que allí se indican. Ahora bien, al analizar estas facturas, este sentenciador observa que algunas de ellas fueron suscritas exclusivamente y en forma aparente por el abogado JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, y otras conjuntamente con quien se identificó como CARLOS MEDERICO (Inpreabogado Nº 53.107), por lo que tal desconocimiento sólo se considerará respecto de aquellas rúbricas estampadas en los documentos, en forma aparente y exclusiva por el demandante, y aquellas rúbricas que se le atribuyen como emanadas de él que se encuentran acompañadas. En este sentido, fueron desconocidas las rúbricas estampadas en los documentos que se identifican a continuación: “A1 (0030), A2 (0033), A3 (0044), A4 (0054), A5 (0055), las cuales se encuentran acompañadas por otras. También fueron desconocidas las rúbricas que aparecen solas en los siguientes instrumentos: “A6 (factura 0065), A7 (factura 0072) no aparece firmada por nadie, A8 (factura 0080), A9 (factura 0082), A10 (factura 0091), A11 (factura 0105), A12 (factura 0114), A13 (factura 0113), A14 (factura 0121), A15 (factura 0138).

Se desprende de autos que la parte que promovió estos instrumentos no insistió en su validez, tal como lo indica la Ley, por lo que se desestima la autoría de las rúbricas que se atribuyen a la parte demandante, subsistiendo aquellas rúbricas que acompañaron a las que se desconocieron en el documento, en el entendido que fueron estampadas en un instrumento membreteado bajo la denominación ALBAN & FRANCO Abogados Consultores, demostrando el pago que hacía esta asociación civil, por concepto de honorarios profesionales, en favor de quien lo recibió, en el caso concreto, en beneficio del abogado CARLOS MEDERICO Inpreabogado Nº 53.107, quien es uno de los abogados que integró junto con el demandante, el instrumento poder marcado “B5”, (folio 94), de fecha 16 de marzo del año 2000, otorgado por DOW VENEZUELA, C.A., sobre el que ya se pronunció este Juzgador, y en el cual también aparece como mandatario el abogado CARLOS A. ALBAN F.,, y así se declara.

La sociedad Civil, ALBAN & FRANCO Abogados Consultores, trajo a los autos un convenio de servicios y honorarios profesionales, del que se solicitó su exhibición conforme las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acto que se realizó en fecha 27 de enero del año 2004, oportunidad en la que la parte actora, obligada a exhibir el mencionado documento, alegó la falsa y maliciosa atribución de su suscripción a su persona, manifestando su imposibilidad de exhibir el original del mencionado contrato, ya que según lo dijo, en ningún tiempo ni época ha suscrito documento alguno que lo vinculase por vía contractual con el tercero llamado a juicio; adicionalmente el apoderado actor solicito la aplicación del ordinal 2do del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que se exigiera al tercero interviniente la presentación de los instrumentos cuya exhibición se realizó, ya que, si se hicieron dos (2) ejemplares de un mismo tenor, y se supone que un ejemplar original lo tendría cada parte, teniendo en cuenta que ALBAN & FRANCO Abogados Consultores, es una firma de abogados, por lo que es un hecho que debió tener en su poder un original del mismo.

Al respecto precisa este Tribunal, que efectivamente al final del texto del documento que se presentó en copia simple, como presupuesto para la admisión de la prueba de exhibición, se lee:

“Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas, a los 11 días del mes de Septiembre de 2002”.

Si se realizaron dos ejemplares del contrato, uno para cada parte interviniente, hecho reconocido tanto por el demandante como por el tercero interviniente, es lógico preguntar, ¿dónde está el ejemplar original de la parte promovente de la prueba?, lo cual cobra fuerza frente a los alegatos de los apoderados judiciales del accionante en el acto de exhibición, concretamente en el hecho de negar la existencia del instrumento, y la situación en que se encuentra su representado, al manifestar que en ningún tiempo ni época suscribió documento alguno que lo vinculase por vía contractual con el tercero llamado a juicio; en este sentido, el tercero interviniente, sólo señaló que tales argumentos son consideraciones de fondo que no pertenecían al acto de exhibición, y luego de invocar las disposiciones relacionadas con la prueba de exhibición, solicitó que el Tribunal sacase las presunciones que su prudente arbitrio aconsejase. Si el tercero suscribió el convenio de servicios y honorarios profesionales, debió conservar un ejemplar del mismo, pues éste reconoció que se libraron dos ejemplares, sin argumentar las razones por las cuales no tenía a disposición el referido instrumento y tampoco señalar nada contundente que justificase esta circunstancia, teniendo en cuenta la relevancia que le concede en sus dichos al instrumento, siendo el fundamento sobre el que construyó su argumentación en este proceso, todo lo cual conlleva a este sentenciador a desestimar la prueba de exhibición del mencionado documento en los términos expuestos, y así se declara.

En cuanto a la petición de la parte actora de aplicar el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a fin de exigir del tercero interviniente la presentación del instrumento en comento, es una facultad que tiene exclusivamente el sentenciador, sujeto a las limitaciones procesales que le indica la Ley, y que en el caso concreto, dejó de tener relevancia por las razones expuestas, en el entendido que a los efectos del presente juicio, ese documento no tiene consecuencia jurídica, y así se declara.

El tercero interviniente, también promovió marcada con la letra “C1” acta constitutiva de la sociedad civil ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 24 de febrero del año 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, de cuyas cláusulas se desprende entre otras cosas que: la sociedad que se constituye es de derecho privado; que su objeto es el ejercicio conjunto de la profesión de abogado con el propósito de prestar un mejor servicio profesional en beneficio de las distintas personas naturales y jurídicas, políticas y privados y obtener un beneficio económico para sus socios, todo en sintonía con los principios de honestidad, verdad y justicia; que la sociedad es administrada conjunta o separadamente por dos miembros, un Presidente y un Secretario; y finalmente fueron elegidos los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALBAN FRANCO para el cargo de Presidente y AMIR NASSAR TAYUPE para el cargo de secretario. Este documento lo aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte sus efectos en aquello que está destinado a probar.

Precisa este sentenciador, luego del análisis de los argumentos planteados por las partes, incluyendo los del tercero interviniente, que los hechos expuestos y probados en este juicio, conducen a establecer lo siguiente:

1.- Que la relación mandante-mandatario que existió entre el demandado DOW VENEZUELA, C.A y el demandante JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, devino de una relación preexistente entre el demandado y la sociedad Civil, ALBAN & FRANCO Abogados Consultores, dentro de la cual el reclamante prestó sus servicios como abogado. Que en ningún caso el demandado DOW VENEZUELA, C.A estableció directamente una relación contractual con el demandante JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, salvo lo referente al instrumento poder que le fue otorgado para que la representara, en el entendido que no hay prueba alguna en autos que compruebe que ésta dispuso contratar los servicios exclusivos del abogado reclamante, pues al contrario, lo que sí se evidencia es que su interés estuvo en contratar los servicios del escritorio jurídico ALBAN & FRANCO Abogados Consultores, como sociedad civil, y del cual formó parte el accionante.

2.- Que la relación de DOW VENEZUELA, C.A con la sociedad Civil, ALBAN & FRANCO Abogados Consultores, estaba definida entre ellas, lo cual resulta del contenido de las comunicaciones analizadas en este fallo, tanto en la forma porcentual en que los honorarios profesionales serían cancelados como en el tiempo en que el beneficiario del servicio los cancelaría.

Dispone expresamente el artículo 1.317 del Código Civil, que: “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación”

En este sentido, el escritorio jurídico ALBAN & FRANCO Abogados Consultores (delegante), encargó la obligación de la prestación del servicio de asistencia jurídica en cabeza de los abogados que aparecen mencionados en el instrumento poder de fecha 16 de marzo del año 2000, más no delegó el derecho al cobro de honorarios profesionales en la persona del abogado reclamante, ni en ningún otro. Por su parte, la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A. (delegatario), estableció una relación contractual, con el referido escrito jurídico, a fin de recibir asesoría en el juicio que intentaría en contra de CARDIOFOM DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, siendo que un grupo de abogados, integrantes del referido Despacho Jurídico, representaría al cliente, entre ellos, el demandante (delegado), configurándose de esta manera una relación triangulada, en la que el delegatario no sostuvo relación contractual alguna con el delegado, pues no fue con quien estableció dicha relación. Ergo, de los elementos probatorios que constan en autos, nada conlleva a establecer una relación contractual entre el abogado reclamante y la parte demandada, a excepción por supuesto y como ya se indicó, del mandato que aceptó y ejerció, tal como se desprende de las actuaciones que en copia certificada acompañó el propio reclamante, teniendo presente que el abogado demandante estaba sujeto, respecto de sus honorarios profesionales, al pago que le hacía la asociación civil (escritorio jurídico) del cual formó parte integrante, y así se declara.

En este sentido, DOW DE VENEZUELA, C.A. carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener este juicio en condición de demandado, pues ésta no fue quien contrató directamente los servicios del demandante como profesional del derecho, en el entendido que la relación de asesoría jurídica y representación se planteó con ALBAN & FRANCO Abogados Consultores. Distinta sería la situación, si el abogado demandante encontrándose en el libre ejercicio de su profesión, hubiere sido contratado directamente por su mandante, para ejercer su representación judicial, atendiendo a sus condiciones como profesional del derecho, supuesto en el cual, el cliente receptor de los servicios de asistencia jurídica, estaría obligado a la satisfacción de los honorarios profesionales generados por las actuaciones del abogado reclamante, situación que no es la de autos, además que tampoco se comprobaron los llamados “desacuerdo y desavenencias” surgidas entre el abogado reclamante y el demandado, que condujesen a establecer una consideración diferente a la señala en este fallo, razonamientos estos que conllevan a este Juzgador a la convicción que esta demanda está destinada a fracasar, y así se declara.

En consecuencia, al no existir una relación contractual entre el demandante y el demandado, distinta del mandato, y estar probado en autos que la misma se estableció entre el escritorio jurídico ALBAN & FRANCO Abogados Consultores (delegante), quien fue contratado por la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A. (delegatario), para asesorías extrajudiciales y judiciales, y concretamente en el juicio que intentaría en contra de CARDIOFOM DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, y que entre el reclamante y el tercero interviniente sí existió dicha relación, en la que el segundo satisfacía los honorarios profesionales del primero, relevando al abogado demandante del reclamo de contraprestación alguna en contra de los clientes del despacho jurídico al cual perteneció, mal podía plantear esta pretensión en contra de la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A., estando la misma destinada fracasar, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ en contra de DOW DE VENEZUELA, C.A. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Se declara procedente la intervención del tercero en esta causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:29 p.m.


LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/jz.-
Exp 21.234.