REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: AMERICO HIRAN ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.875.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN MENDEZ y EMILIO MONCADA ATENCIO abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 76.213 y 22.900 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WISTHON JOSE DIAZ FIGUEROA y DILIA ARCIRIA SÁNCHEZ RAGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.729.340 y V-4.056.113, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: N° 24784
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, por el ciudadano AMERICO HIRAN ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.875.415, asistido por la profesional del derecho EMILIO MONCADA ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos WISTHON JOSE DIAZ FIGUEROA y DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-4.729.340 y V-4.056.113., respectivamente,. Admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practique, a fin que diera contestación a la demanda.-
En fecha 12 de enero de 2005, el actor AMERICO HIRAN ZAPATA antes identificado, consignó poder apud–acta otorgado a los abogados AGUSTÍN MENDEZ y EMILIO MONCADA ATENCIO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.213 y 22.900 respectivamente, a los fines de que la representaran legalmente.
En fecha 17 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de los demandados, solicitud acordada por auto del tribunal en fecha 09 de febrero de 2005, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
En fecha 17 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora plenamente identificada consignó ante este despacho diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, más no de la acción y solicitó la devolución de los documentos originales consignados adjuntos al libelo de la demanda.
Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En le caso de autos, la parte actora manifestada su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el abogado AGUSTÍN MENDEZ, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 26). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS*Wdrr.-
Expte No. 24784.
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