REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: OCTAVIO HERNÁNDEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.849.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 11 de noviembre de 1987, anotada bajo el N° 23, folios 154 al 157, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre; representada por el ciudadano RAFAEL DÍAZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.252.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ENTREGA MATERIAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 24.916

ANTECEDENTES

Por libelo presentado por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO HERNÁNDEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.849.605, demandó a la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 11 de noviembre de 1987, anotada bajo el N° 23, folios 154 al 157, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre; representada por el ciudadano RAFAEL DÍAZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.252.164. Expuso la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 24, tomo 11, protocolo primero, el cual anexó a la demanda marcado con la letra “B”, que el demandado RAFAEL DÍAZ PÁEZ, dio en venta a su mandante un inmueble de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), constituido por un lote de terreno y galpón sobre él construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector 2, esquina calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda. Dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts); y OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts). Siendo el caso que la sociedad civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, presuntamente después de suscrito en contrato de compra-venta, se negó a entregar a su representado el inmueble vendido, razón por la cual y supuestamente después de una gran cantidad de gestiones verbales al respecto, en fecha 1° de diciembre de 2003, el ciudadano OCTAVIO HERNÁNDEZ MADRIZ, solicitó la entrega material de marras, procedimiento éste que fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2004, ordenó a las partes dilucidar la entrega material del inmueble objeto de la presente acción por la vía ordinaria, en virtud de la oposición realizada por la sociedad mercantil vendedora. Además de ello, que debido a los daños y perjuicios ocasionados por la utilidad que se ha privado al actor, durante cincuenta y un (51) meses, contados desde el 09 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00); así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso hasta la total terminación y los honorarios profesionales generados. Estimó su acción en SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 69.550.000,00) y la fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271, 1.273, 1.275, 1.354, 1.474 y 1.486 del Código Civil y en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 28 de febrero de 2005, la acción fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante. En fecha 28 de marzo de 2005, se libró compulsa respectiva y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción a solicitud de la parte actora.

En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, actuando en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignó diligencia en la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades al domicilio indicado por el actor para la práctica de la citación del demandado y en el mismo no le atendieron, entregando al efecto en el expediente compulsa sin firmar.

En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano RAFAEL DÍAZ PÁEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada MÁXIMA IBÁÑEZ DE MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.899, consignó diligencia ante este despacho mediante la cual ofreció al actor “…una garantía de fiel cumplimiento por un lapso de 45 días, para consignar en este honorable tribunal el monto total y prudencial de la demandada…”.

En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 20 de junio de 2005, se agregaron las pruebas presentadas y en esta misma fecha se admitieron las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: “Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal considera procedente analizar en primer (1er) lugar el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa: conforme al cómputo practicado por secretaria en esta misma fecha, desde el 18/04/2005, exclusive, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda venció el 23/05/2005, sin que el demandado haya dado contestación a la misma, en consecuencia se concluye que el primer requisito de confesión ficta se ha cumplido en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta al segundo (2do) requisito, que el demandado nada probare que le favorezca, el tribunal observa que durante el lapso probatorio el demandado no promovió ni hizo evacuar probanza alguna, en consecuencia para este tribunal se cumplió el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, y así se declara.

En lo ateniente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el tribunal lo analiza como sigue: La petición del actor consiste en que el demandado realice la entrega material inmediata del siguiente bien inmueble un inmueble de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), constituido por un lote de terreno y galpón sobre él construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector 2, esquina calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda. Dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts); y OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts), el cual le pertenece al accionante según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 24, tomo 11, protocolo primero; instrumento considerado por este tribunal como público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y en consecuencia se le da todo su valor probatorio; y la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la utilidad de que se ha privado al accionante durante cincuenta y un (51) meses, calculados moderadamente en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales; así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso hasta la total terminación y los honorarios profesionales generados, acción ésta que se encuentra prevista en los artículos1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, y en consecuencia amparada por la Ley. En tal virtud y en razón de lo precedente para este tribunal se han cumplido los tres (03) requisitos para que opere la confesión ficta del demandado y así se declara, por tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ENTREGA MATERIAL) y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano OCTAVIO HERNÁNDEZ MADRIZ, representado por su apoderado judicial abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, contra la sociedad civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA representada por el ciudadano RAFAEL DÍAZ PÁEZ, todos identificados en este fallo. En consecuencia, se condena a: PRIMERO: efectuar la entrega material del siguiente bien inmueble: un inmueble de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), constituido por un lote de terreno y galpón sobre él construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector 2, esquina calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda. Dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts); y OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts), el cual le pertenece al actor según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 24, tomo 11, protocolo primero; SEGUNDO: al pago de las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la utilidad de que se ha privado al accionante durante cincuenta y un (51) meses, contados desde el 09 de noviembre de 2000, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, calculados moderadamente en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, más las cantidades que se sigan venciendo hasta que se ejecute el presente fallo, así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso hasta la total terminación y los honorarios profesionales generados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.916