REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.462.433, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.211, actuando en su propio nombre y representación, .
PARTE DEMANDADA QUERELLADA: JOSE ANTONIO GALEANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.282.121.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA QUERELLADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: N° 23.593

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de fecha de fecha 16 de octubre de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora Carlos Alberto Galiano Peña, interpuso querella interdictal de amparo contra el ciudadano José Antonio Galeano Peña, alegando ser propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías que conforman el inmueble ubicado en el Barrio Vista Hermosa casa Nº 2, sector 3, vía Chalet Ville, en la ciudad de Guarenas del estado Miranda, el cual está integrado por un terreno y las construcciones sobre él construidas, alinderado así: Norte: con posesión de Antonio Galeano en 30 metros y predios de la señora Sandra Vera y predios de la señora Cruz Lovera, en 30 metros más aproximadamente; Sur: con posesión de Honorio Pérez en 60 metros aproximadamente; Este: con calle principal de la Vía Chalet Ville; Oeste: con áreas verdes y predios que fueron de Luis Galiano Damacio.

Que dichas bienhechurias le pertenecen según titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1991, así como ampliación de titulo supletorio de fecha 18 de diciembre de 2001, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que anexa marcado A. Que hasta la presente fecha ha venido poseyendo dicho inmueble como dueño y poseedor legítimo y que siempre ha velado por su conservación como el cultivo de matas frutales y hortalizas en la parte posterior del inmueble que está cercado por una maya metálica Alfajor y sus respectivos tubos metálicos que delimitan la parcela en relación a las demás parcelas desde hace 15 años que es el tiempo que tiene viviendo allí. Que a principios del mes de junio de 2003, el vecino Antonio Galeano, domiciliado en la parcela continua a la del querellante, por el lindero Norte según titulo supletorio supra mencionado, está realizando actos y hechos que están perturbando la posesión legítima del querellante que es pública, pacífica e ininterrumpida por más de 15 años, como se evidencia de la aseveración de los vecinos colindantes de la zona que el juez les preguntó en la Inspección Judicial que anexa marcada B y el justificativo de testigos que acompaña marcado C y dejan constancia del daño del lindero de una cerca o maya de alfajor, que divide la parcela del querellante con las otras parcelas, y que debido a esa perturbación en la posesión del querellante por parte del querellado, que está baqueando el solar, es decir, que está sacando tierra de su parcela, como basura y la echa en la del querellante, dañándole las matas frutales y tapiando el resto de la cerca que continua con los demás predios de otros vecinos, previamente dañando la cerca que es el lindero que divide los dos inmuebles. Que el querellado pretende construir un edificio de seis (6) pisos en contravención a las leyes urbanísticas, toda vez que esa es una zona declarada de alto riesgo por ser un cerro pendiente de más de 45 grados de inclinación y además pretende tumbarle el ranchito y con el banqueo ya se metió en la parcela del querellante dejando la pared del ranchito prácticamente en el aire, tal como se evidencia de las fotografías que anexa al escrito. Que esta situación la denunció ante la Guardia Nacional la cual anexa marcada D, por cuanto el querellado pretende tumbar un muro de concreto que protege las bases de la casa del querellante como se evidencia en las fotos marcadas E. Que el querellado ha amenazado de muerte al querellante y no le deja efectuar las reparaciones correspondientes, y que el querellado hizo planos acomodando los linderos según su pretensión ilegal de invasión y perturba la parcela del querellante.

Fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil y la estima en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra el agraviante. Para la demostración de sus alegatos, el querellante acompaña ampliación del Titulo Supletorio de fecha 18 de diciembre de 2001, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de octubre de 1991, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, justificativo de testigos evacuado ante el mencionado Tribunal de Municipio y denuncias cursantes ante la Guardia Nacional Comando de Operaciones de Guarenas Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, con vista a la querella interdictal y los recaudos presentados, el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, decretando el amparo a la posesión del querellante en los siguientes términos: Por cuanto de los instrumentos producidos, especialmente del justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega el querellante, este tribunal considera llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA el amparo a la posesión del querellante ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, sobre unas bienhechurias que conforma un inmueble, ubicado en el Barrio Vista Hermosa casa Nº 2, sector 3, vía Chalet Ville, Guarenas Estado Miranda, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, dicho inmueble está deslindado así: Norte: Con posesión de Antonio Galeano en 30 metros y predios de la señora Sandra Vera y predios de la señora Cruz Lovera, en 30 metros más aproximadamente; Sur: con posesión de Honorio Pérez en 60 metros aproximadamente; Este: con calle principal de la Vía Chalet Ville; Oeste: con áreas verdes y predios que fueron de Luis Galiano Damacio, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por el ciudadano José Antonio Galeano Peña. Se emplaza al querellado ciudadano JOSE ANTONIO GALEANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.282.121, para que después que figure en el expediente la practica de medidas que aseguren el amparo en la forma prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos incluyendo la oposición de cuestiones previas conforme a lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil y promueva las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el articulo 701 eiusdem en lo relativo al periodo de probatorio. Para la ejecución del decreto interdictal de amparo, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al que se ordena librar Despacho con las inserciones pertinentes y remitirlo junto con oficio al Juez comisionado.
El decreto interdictal de amparo fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comisionado al efecto, todo lo cual consta en las resultas de dicha comisión y que fueron agregadas a los autos en fecha 31 de mayo de 2004. Recibidas las resultas de dicha comisión, transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 14 de junio de 2004, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, en donde esencialmente reprodujo el mérito probatorio que riela en el expediente y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas; ratifica y hace valer la inspección judicial practicada por el tribunal de municipio, donde a su decir, se evidencia por las fotos tomadas los actos perturbatorios de su hermano el agraviante Antonio; ratifica y hacer valer el justificativo de testigos donde declaran ante el tribunal el tiempo que tiene la cerca y los actos perturbatorios por parte del agraviante; ratifica y hace valer el titulo supletorio de fecha 23 de octubre de 1991, como la ampliación del mismo introducida en el mes de marzo de 2000; ratifica y hace valer las fotos que tomó personalmente y que rielan en el expediente a los folios del 1 al 13 en donde se evidencian los daños de la parte agraviante; ratifica y hace valer la constancia de denuncia que realizó oportunamente ante la Guardia Nacional para evitar que el agraviante no continuara dañando la mata de aguacate; ratifica la denuncia que hizo ante el departamento integral de atención al ciudadano por ante la Cámara Municipal; promueve las testimoniales del ciudadano Ramón Alfonso Oviedo, Ángela Lovera y Guillermo Enrique Infante Quintero.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 17 de junio de 2004, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba testimonial por cuanto no indicó de manera expresa los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba, dicha negativa fue apelada por el querellante en diligencia del 21 de junio de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004, el querellante solicitó al tribunal fuese declarada la confesión ficta del querellado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda ni promovió probanza alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido dentro de la competencia del tribunal, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ejercicio de la acción no había caducado para el día 16 de octubre de 2003, cuando fue introducida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación hecho acaecido en el mismo mes de junio de 2003, según lo planteado en el libelo.

Ahora bien, la parte querellante en fecha 21 de junio de 2004, solicitó al tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa con base a los recaudos acompañados y a la confesión ficta en que incurrió la querellada al no dar contestación a la demanda.

Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos dice: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Ciertamente del querellado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, por lo que cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta del demandado, considera procedente el tribunal analizar el punto relativo a que la petición del actor no sea contraria a derecho; en ese sentido, debemos señalar que la petición es contraria a derecho, cuando los hechos admitidos no pueden producir consecuencia jurídica alguna, debido a que la pretensión del actor no está permitida por la Ley o carece de la tutela de ésta.

En el caso de autos, observa el tribunal que la acción intentada por el querellante, se encuentra tipificada en el artículo 782 del Código Civil, no obstante, es necesario dejar asentados ciertos principios unánimemente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas de las partes. La situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto de la perturbación, sin estos requisitos la acción interdictal de amparo no puede prosperar, de igual manera es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento de la perturbación, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior a la perturbación. Con base a estos principios anteriores, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado la posesión legítima del inmueble objeto del presente proceso, para el momento de la ocurrencia de la perturbación, así como los restantes requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil.

En los juicios interdíctales, surge en cabeza del querellante la carga de ratificar sus testigos, so pena de sucumbir en el juicio, siempre y cuando el fundamento del decreto lo hubiere sido un justificativo de testigos. En el caso de autos, el querellante acompañó a su querella justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de septiembre de 2003, en el que rindieron declaración los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE INFANTE QUINTERO y ANGELA MIREYA LOVERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.750.481 y 6.393.260, respectivamente. Sin embargo, durante la etapa de pruebas dichos ciudadanos no ratificaron sus declaraciones tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas en este tribunal en fecha 25 de junio de 2004, toda vez que la ciudadana Ángela Mireya Lovera no compareció al tribunal en la oportunidad fijada en el auto del 18 de junio de 2004, motivo por el cual se declaró desierta su comparecencia y en cuanto al ciudadano Guillermo Enrique Infante Quintero, se observa que aunque rindió declaración respondiendo a seis preguntas que le formuló el promoverte, no ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos, razón por la cual a mayor abundamiento pasa el tribunal a transcribir el contenido de sus declaraciones PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Galiano y al señor Antonio Galiano? Contestó Si los conozco, aproximadamente trece catorce (13-14) añoS. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO GALIANO ha realizado actos de perturbación en la parcela del ciudadano CARLOS GALIANO? Contestó: Bueno si me consta, hace un (01) año, en los meses de mayo y junio del 2003 visité su casa, en donde se encuentran unos inquilinos y he notado que les ha derrumbado la cerca perimetral y que han estado banqueando para construir y además he estado presente cuando Antonio Galiano ha tenido problemas personales con el doctor Carlos, por esos mismos abusos de que el señor Antonio quiere hacer una construcción hay a la fuerza sin importarle que hay existan matas y árboles frutales y que además se encontraban cercados. TERCERA: ¿Diga el testigo si dentro de los actos de perturbación el agraviante cortó las raíces de alguna mata? Contestó: Si, bueno le corto las raíces de una mata de aguacate para ser mas exacto. CUARTA: ¿Diga El testigo si esa mata de aguacate era pequeña o adulta? Contestó: era una mata grande, una mata adulta pues. QUINTA: ¿Diga El testigo en las veces que el escucho la discusión entre el ciudadano CARLOS GALIANO y ANTONIO GALIANO este último le dijo en voz alta si quería tumbar el muro de contención y un ranchito y si lo amenazó de muerte? Contestó Si en varias oportunidades estuve yo presente y el señor ANTONIO GALIANO le gritó al señor CARLOS GALIANO que el iba a tumbar ese ranchito y ese muro de contención porque a el le molestaba para su construcción o si no se irían a matar y en mas de una oportunidad el señor Antonio agredió físicamente al señor Carlos dentro de la casa del mismo señor Carlos. SEXTA: ¿Diga el testigo si la cerca que supuestamente derribó la parte agraviante según lo dicho por el testigo anteriormente cuanto tiempo tenía de estar parada antes del agravio y como era más o menos? Contestó: Bueno antes del agravio desde hace como catorce (14) años aproximadamente estaba esa cerca hay y es una cerca de maya tipo América con brocal de concreto, con su respectivo alambre de púa en la parte superior de la cerca. CESARON…. En consecuencia, para este tribunal necesariamente en esta fase del proceso y dada la argumentación expresada, el mencionado justificativo de testigos deja de tener eficacia probatoria que a estos fines se le dio para decretar el Amparo por la ocurrencia de la perturbación y así se declara. En el mismo sentido debe añadirse que el carácter provisional de las decisiones tomadas inaudita parte por el tribunal obedece a que el efecto legal de las mismas queda condicionado a lo que en la fase probatoria se demuestre o por el contrario se desvirtúe y con vista a ello se revocará o ratificará la decisión que temporalmente amparó a la parte querellante, convirtiéndose en efectivo o no, según el caso.

En cuanto al titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2000, como ampliación del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1.991, se observa que dicho documento no resulta idóneo para llevar a este juzgador a la convicción o certeza de que el querellante ostenta la posesión legitima del inmueble y que el querellado le ha perturbado su posesión, toda vez que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, y los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solo para colorear la posesión, y así se declara.

En lo que respecta a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas en fecha 22 de julio de 2003, se observa que la misma resulta improcedente tanto en lo solicitado bajo el particular séptimo, como en su forma de evacuación en el particular sexto. Es improcedente el interrogatorio de personas que habitan el lugar, sobre el tiempo que tiene la cerca a que se refiere el querellante, toda vez que exceden los extremos a que se contrae el artículo 1.428 del Código Civil, cuya letra es del tenor siguiente: El Reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Bajo este fundamento jurídico no corresponde al Juez acreditar el tiempo de existencia de la cerca que a decir del querellante divide los linderos de los inmuebles de las partes ni menos aún acreditar el conocimiento que tienen los vecinos sobre ese hecho, en todo caso la prueba jurídicamente idónea para tal verificación corresponde por una parte a la experticia y por la otra a la prueba testimonial. En consecuencia este tribunal desecha dicha probanza por improcedente y así se declara.

En lo ateniente a las denuncias por parte del querellante en contra del querellado ante la Guardia Nacional, Comando de Operaciones de Guarenas Estado Miranda de fecha 04 de julio de 2003 y ante la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 03 de julio de 2003, consignadas por el actor en copia simple, considera el tribunal que pesar de no haber sido impugnadas por el querellado, para poder acreditársele el valor probatorio, es menester que, sean ratificadas por el emisario, es decir, el tercero, toda vez que si el documento emanado de un tercero no es ratificado, no puede ser apreciado, y en consecuencia no comporta valor probatorio alguno.

El artículo 782 del Código Civil nos señala:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

Así consecuentemente con la norma transcrita y de acuerdo con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, se deriva que para la procedencia de la acción interdictal de Amparo es preciso que la parte querellante haya demostrado en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes a saber:
1°) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
2°) Que la acción se intente dentro del año de perturbación.
3°) Que haya habido perturbación en esa posesión; y que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.

Este procedimiento especial consagrado como defensa de la posesión se enmarca dentro de las acciones interdíctales, cuyos procedimientos son comunes y a diferencia del proceso denominado ordinario, no opera la confesión ficta del querellado en caso de inasistencia a los actos del proceso. En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiera alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.

Luego del examen realizado a los hechos antes narrados y analizado como fue el material probatorio aportado por las partes, al no haber plena prueba de los antedichos requisitos concurrentes, se concluye la improcedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, en virtud de que el querellante, no aportó pruebas suficientes para establecer el origen y materialidad del hecho de la posesión que alega, por lo cual fatalmente debe declararse sin lugar la presente acción y así se decide. Así mismo se deniega el pedimento del querellante en cuanto a la confesión ficta de la querellada, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así igualmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA contra el ciudadano JOSE ANTONIO GALEANO PEÑA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el decreto interdictal de amparo en la posesión del querellante CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, sobre unas bienhechurias que conforma un inmueble, ubicado en el Barrio Vista Hermosa casa Nº 2, sector 3, vía Chalet Ville, Guarenas Estado Miranda, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, dicho inmueble está deslindado así: Norte: Con posesión de Antonio Galeano en 30 metros y predios de la señora Sandra Vera y predios de la señora Cruz Lovera, en 30 metros más aproximadamente; Sur: con posesión de Honorio Pérez en 60 metros aproximadamente; Este: con calle principal de la Vía Chalet Ville; Oeste: con áreas verdes y predios que fueron de Luis Galiano Damacio; por las perturbaciones llevadas a cabo, a decir del querellante, por el ciudadano JOSE ANTONIO GALEANO PEÑA.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En los Teques, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º Independencia y Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,

FERNANDO A. PARIS ARÉVALO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO ACC,

FERNANDO A. PARIS ARÉVALO
HJAS/fapa
Exp 23.916