REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: MIGUEL RAMÓN BARRETO y MARIA LA CERPA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.790.991 y V- 5.790.209, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: NRO. 05-25040

Mediante escrito presentada en fecha 26 de abril de 2005, por los ciudadanos MIGUEL RAMÓN BARRETO y MARÍA LA CERPA BRACAMONTE, por partición amistosa sobre un bien conformado así: “…1.- Una inmueble distinguido con el N° 12-12, ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio 12-A, del “Conjunto El Mirador”, situado en la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, del Distrito (ahora Municipio) Zamora del Estado, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las que aparecen señaladas en el escrito y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales .
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando el ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO, arriba identificado que ADJUDICA de pleno derecho a su ex cónyuge, la ciudadana MARIA LA CERPA BRACAMONTE ya identificada, los referidos derechos y obligaciones que le pertenecen al ex cónyuge en la adquisición del inmueble descrito en la solicitud, autorizando así mismo su registro respectivo por ante el Organismo competente.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,

FERNANDO A. PARIS AREVALO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El SECRETARIO ACC,

FERNANDO A. PARIS AREVALO

HAS/FAPA/Jacqueline.
Expt. N° 05-25040