REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Vistas las actuaciones que anteceden en la presente solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos IRMA CRISTINA VIÑA VIÑA, IRENE ROMELIA VIÑA VIÑA, MIGDALIA JOSEFINA VIÑA VIÑA, MIGUEL RICARDO VIÑA VIÑA, JOSE ALGFREDO VIÑA VIÑA y TULIO ARMANDO VIÑA VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.588.250, V-2.588.248, V-2.588.249, V-2.588.320, V-5.400.617 y V-3.631.126, respectivamente, y evacuados como han sido las declaraciones de los testigos propuestos y presentados por la parte solicitante, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN
Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente los probacionistas y procesalistas HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA, EUGENIO FLORIAN, FRACOIS GORPHE, MOICIR AMARAL SANMTOS, LLUIS MUÑOZ SABATÉ, entre otros, se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza –de la prueba- una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial –sea en sede voluntaria o contenciosa- siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario –al momento de su apreciación- la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a estrados son falsos y preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.
Sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador –soberanía del juez- debiendo constar en la declaración, deforma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo –concordancia- con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.
Otro requisito de eficacia de la prueba se encuentra referido a que EXISTA CLARIDAD Y SEGURIDAD EN LAS CONCLUSIONES Y DECLARACIONES DEL TESTIGO Y QUE NO APAREZCAN VAGAS E INCOHERENETES, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1. Sí es cierto.
2. No es cierto.
3. Sí me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.

Estas respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia.
Remitiéndonos al caso de autos, este operador de justicia ha observado que resulta una práctica constante y frecuente en este Juzgado, tanto en materia de títulos supletorios como de justificativos para perpetua memoria y declaración de únicos y universales herederos, lo cual se ubica dentro de la notoriedad judicial, que los testigos que acuden a estrados no justifican sus dichos, no exponen las razones del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales deponen y de la manera cómo lo percibieron, lo cual constituye una práctica viciada y errática que debe ser corregida en pro de una recta, sana y justa administración de justicia, circunstancia ésta que abona el cambio de criterio en cuanto a las peticiones de esta naturaleza. Luego, en el caso de autos, las declaraciones de los testigos NIOVE NEPOMUCENA FERNANDEZ DE PALMA y HERNAN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, resultan viciada al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo” lo cual conlleva a que deban desecharse las referidas declaraciones y ASI SE DECLARA.

II
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, con vista a la solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos IRMA CRISTINA VIÑA VIÑA, IRENE ROMELIA VIÑA VIÑA, MIGDALIA JOSEFINA VIÑA VIÑA, MIGUEL RICARDO VIÑA VIÑA, JOSE ALGFREDO VIÑA VIÑA y TULIO ARMANDO VIÑA VIÑA, antes identificados, y con vista a las declaraciones de los ciudadanos NIOVE NEPOMUCENA FERNANDEZ DE PALMA y HERNAN INFANTE, plenamente identificados, donde no puede observarse la razón del dicho, siendo sus respuestas vagas, imprecisas que las hace inapreciables, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud que nos ocupa y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005) Años 195º y 146º de la Independencia y la Federación.
Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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Dr. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES.


EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL GARCIA.

HETBT/MG.
Exp. N° S-464.