REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Trece (14) de Junio del dos mil cinco (2005).-
195 y 146º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON Y NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.759 Y 75.306, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO GUEVARA, parte actora en la presente causa y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por el Abogado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.467, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: ULMER USUS URBINA VILLAREAL. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la prueba promovida contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa:
Con relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos.
Luego, tratándose el particular en cuestión de la invocación del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba, se admite y se reserva la oportunidad de dictar sentencia para su aplicación de ser el caso.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a la prueba de testigos, este Tribunal observa:
Que la representación judicial de la parte actora se limitó a promover la prueba de Tres (03) testigos, los ciudadanos HECTOR MARTINEZ, LUIS RIVAS, JOSE CHIQUIN, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.342, V-6.997.257 y V-4.287.907, respectivamente.
En cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.
Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento?.
La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción .
El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso del objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba, Quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba -oposición diferida- donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por ser ilegal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de la reclamación o reclamo contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado el operador de justicia a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto, pero el nuevo criterio sostenido por la Sala Civil extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios, señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita.
Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que la prueba de testigos promovida en autos resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBLIDAD y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, de Posiciones Juradas, este Tribunal observa:
La prueba fue promovida de la siguiente manera:
“B.- POSICIONES JURADAS Solicitamos respetuosamente la citación personal del ciudadano ULMER USUS URBINA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.298.520, domiciliado en la Carretera Nacional Cúa – Charallave, Sector La Morita Parcela N° 69, Ferretería Hierros y Materiales Millenium 3.100 C.A, demandado en este juicio para que nos absuelva las posiciones juradas que le formulares en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, de conformidad con el Art. 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos al Tribunal, que nuestro representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria”.
Al respecto, este tribunal observa que la prueba ha sido irregularmente propuesta, ya que no cumple con los requisitos de la identificación del objeto de la prueba, por lo cual se declara su INADMISIBILIDAD y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Con relación a la Prueba Promovida en el Capítulo IV, identificada con la letra C, del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa:
La prueba fue promovida de la siguiente manera:
“ C... Solicitamos del Tribunal la citación del ciudadano Abogado GIVANNI AUGUSTO TREPICCIONE H, residenciado y domiciliado en la Avenida Lander, Edificio Los Álvarez, Primer Piso, Apartamento N° 3, en su carácter de redactor y marginador de los documentos: 1) Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 27 de fecha 08/05/03, que se acompaña en el libelo de la demanda; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de fecha 07/05/03.
Al respecto este Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, todo a propósito de no poderse precisar que medio probatorio ha promovido la parte, por lo que se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Con relación a la Prueba Promovida en el Capítulo IV, con respecto a la Exhibición de Documentos, identificada con la letra D, del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa:
La prueba fue promovida de la siguiente manera:
“D... EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovemos las Pruebas de exhibición de documentos que se hayan en poder de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A, representada por el demandado ULMER USUR URBINA VILLAREAL, identificado plenamente en autos.
1) La exhibición del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100 C.A, de fecha 07 de Mayo del 2003, en relación con el punto segundo de dicha Acta, Registrada el 09 de Mayo del 2003 por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Inscrita bajo el Nº 02, Tomo 37-A-VII.
2) Promovemos la exhibición de los libros de Accionistas de la Ferretería La Humanidad 3.100,C.A, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Diagonal a la Plaza La Humanidad, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 260 del Código de Comercio, Ordinal Primero, en donde se debe indicar si existió el traspaso de las Mil (1000) acciones pertenecientes al ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO GUEVARA a favor del ciudadano: ULMER USUR URBINA VILLAREAL, con expresión de nombre y domicilio de cada uno de los Accionistas.
3) Solicitamos la exhibición del libro Diario que debe llevar la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A, de conformidad con el Artículo 32 del Código de Comercio, en donde debe aparecer un asiento de diario de la operación de la venta de las acciones por parte del ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO GUEVARA, a favor del ciudadano: ULMER USUS URBINA VILLAREAL, que se efectuó el día 07 de Mayo del 2003, en donde debe indicarse la operación, el monto de las partidas, o sea la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00) y quienes fueron los deudores y acreedores de esta operación de conformidad con el Artículo 34 del Código de Comercio.
Al respecto de la prueba de exhibiciones de documentos, este Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, ello aunado al hecho que no se cumplió con los requisitos del Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, por lo se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Con relación a la Prueba Promovida en el Capítulo IV, con respecto a la inspección Judicial, identificada con la letra E, del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa:
La prueba fue promovida de la siguiente manera:
“E... INSPECCION JUDICIAL”: Pedimos al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Lander, diagonal a la Plaza La Humanidad, sede de la Ferretería la Humanidad 3.100 C.A, a fin de que por vía de Inspección Judicial de los Libros de Accionistas de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A y con la presencia de un práctico su fuere necesario, para que nos deje constancia de los siguientes particulares:
A) Si el ciudadano: HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, aparece traspasando las Mil acciones de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100, C.A., con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una al ciudadano: ULMER USUR URBINA VILLAREAL, en fecha 07 de Mayo del 2003.
B) Para que deje constancia si en el Libro Diario de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de conformidad con el Artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 34 del citado Código, si en el citado libro de Diario aparce un asiento de diario con fecha 07 de mayo del 2003, en donde el ciudadano: HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, aparece en la operación de venta de las citadas acciones al ciudadano: ULMER USUR URBINA VILLAREAL, y si el pago se efectuó en cheque o en efectivo con la expresión de la negociación del acreedor y deudor.
Al respecto, este tribunal observa que la prueba ha sido irregularmente promovida al no identificarse el objeto de la prueba, lo cual decreta su INADMISIBILIDAD y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.
HETBT/Nelsa
Exp. No. 297-04.