REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, siete (07) de Junio del dos mil cinco (2005).-
195 y 146º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.088, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRÍGUEZ, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la prueba promovida contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa:
Conforme al principio de libertad probatoria la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada ignora en lo que consiste el principio de libertad probatoria y de comunidad de la prueba llegando a confundirlo.
Luego, con relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos.
En cuanto al principio de la libertad probatoria, el mismo se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez.
Conforme a este principio las partes no tienen límite al uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o cualesquiera otras leyes, e incluso aquellas pruebas que no se encuentren reguladas en Ley, siendo la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de prueba, que el mismo no sea expresamente prohibido en la Ley.
De esta manera y conforme al principio en estudio, observamos que en la ley, existen los denominados “medios de pruebas regulados o tasados” y “medios de pruebas no regulados o libres”, siendo los primeros, aquellos que están previstos en las leyes, es decir, que su forma de promoción y evacuación viene determinado por las leyes; en tanto que los medios de prueba no regulados, son aquellos que no están previstos en las leyes, no teniendo regulada su forma de promoción y evacuación.
Aclarado lo anterior y cumpliendo el tribunal con la función pedagógica que corresponde a las universidades, se observa que en autos la representación judicial demandada no tiene claro lo que representan ambos principios, siendo esto lamentable en los abogados que acuden a estrados, pues es intolerable que los abogados en ejercicio desconozcan los principios fundamentales de la materia probatoria, lo cual desdice de la formación que reciben en las universidades del país. Luego, tratándose el particular en cuestión de la invocación del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba, se admite y se reserva la oportunidad de dictar sentencia para su aplicación de ser el caso.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a la prueba de testigos, este Tribunal observa:
Del escrito de promoción de pruebas se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover la prueba de tres testigos, que según su decir serían nombrados en la etapa de evacuación de pruebas. Luego, en diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.005, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS PINZON, XIOMARA PEREZ y SONIA CHACON CHACON. Al respecto, este Tribunal observa que la prueba de testigos se encuentra promovida en forma irregular, sin llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el proponente señale el DOMICILIO de los testigos, todo lo cual se traduce que la prueba en cuestión resulta INADMISIBLE y ASI SE DECLARA.
Luego, en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.
Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento?.
La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción .
El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…”
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso del objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba, quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba -oposición diferida- donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por ser ilegal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de la reclamación o reclamo contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado el operador de justicia a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto, pero el nuevo criterio sostenido por la Sala Civil extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios, señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita.
Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que la prueba de testigos promovida en autos igualmente resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBLIDAD y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la prueba promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
Expresó la representación judicial demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en la Sección 2°, Artículo 436 ajusdem del Código de Procedimiento Civil, promuevo LA PRUEBA DOCUMENTAL, DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO; pruebas que tienen carácter fundamental dentro del proceso. A su vez solicito el RECONOCIMIENTO y la prueba de COTEJO de documentos privados por parte de la demandante, documentos que se encuentran en su poder y que solicito sean exhibidos en el proceso, los cuales serán presentados en la etapa de evacuación. (sic)
Luego, este Tribunal ve con asombro y a la vez que preocupación, cómo una profesional del derecho, que por el número de Inpreabogado debe tener mas de cinco años de graduada, llega a tal extremo de ignorancia sobre la materia probatoria que deja de manifiesto su poca preparación y la falta de calidad de los egresados universitarios, incluso de la preparación que reciben en los universidades públicas y privadas, que ridiculizan a aquellos profesionales que prestan sus servicios como profesores universitarios, pues de una simple lectura de la trascripción anterior, se observa la falta de técnica, la falta de conocimiento sobre los medios de prueba y su forma de proposición, la ignorancia de lo que es la mecánica de exhibición de instrumentos y los requisitos que deben cumplirse para su promoción, la ignorancia entre la prueba instrumental pública y privada y la forma como se impugna –desconocimiento o tacha- e incluso se llega al extremo de tal ignorancia al promover una supuesta prueba instrumental y seguidamente su reconocimiento y cotejo, dando por sentado que existe un desconocimiento, rematando con una solicitud de exhibición, todo a propósito de haberse colocado “AJUSDEM”.
En este sentido, existe una mezcla intolerable de los medios probatorios, puesto que si la representación judicial demandada pretendía promover la mecánica de exhibición a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no cumple los extremos de Ley; si se trató de promover una prueba instrumental pública o privada, la misma no fue aportada o incorporada con el escrito de pruebas; y en cuanto al reconocimiento y el cotejo, los mismos solo pueden ser utilizados para la demostración de la autenticidad de la prueba instrumental privada LUEGO DE PRODUCIDO EL DESCONOCIMIENTO, motivo por el cual las supuestas pruebas a que se refiere el capítulo III es totalmente INADMISIBLE y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial demandada, este Tribunal observa:
En dicho capítulo se expresó:
De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, promuevo la TACHA DE LOS INSTRUMENTOS Y LA TACHA DE TESTIGOS.
Al respecto, este juzgador observa que nuevamente la representación judicial demandada hace gala de su escasa y lamentable preparación sobre la materia probatoria, al promover la tacha de falsedad de instrumentos y la tacha de testigos como medios de prueba, cuando éstos no constituyen medios de prueba y se le hace saber a la representación judicial demandada, que la tacha constituye una forma específica de impugnación de medios probatorios, especialmente de la prueba instrumental pública o privada y de la prueba de testigos, por lo que se declaran INADMISIBLE las pruebas propuestas y ASI SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo V del escrito de pruebas presentado por la representación judicial demandada, este Tribunal observa:
La prueba fue promovida de la siguiente manera:
Promuevo LA INSPECCIÓN JUDICIAL, prevista en el capítulo VIII, artículo 472 ajusdem del Código de Procedimiento Civil. (sic).
Al respecto, este tribunal observa que la prueba ha sido errónea e irregularmente propuesta, ya que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al señalamiento claro y preciso de los hechos controvertidos sobre los cuales se quiere que recaiga la actividad sensorial del juez, todo a propósito de no haberse identificado el objeto de la prueba, lo cual decreta su INADMISIBILIDAD y ASI SE DECLARA.
Pero este Juzgador no puede pasar nuevamente por alto, el hecho de la falta de preparación de los profesionales del derecho, especialmente de la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, pues en esta última prueba promovida sigue haciendo gala de su escasa preparación sobre la materia probatoria, materia de vital importancia en los procesos judiciales, al llegar al extremo de promover las pruebas de la forma señalada, que por demás hace perder al Tribunal valiosas horas de trabajo que pueden ser utilizadas para resolver otros asuntos, en vez de corregir la falta de preparación de los profesionales del derecho y la mala formación que reciben en las universidades.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.005, propuestas por demás en tiempo oportuno, este Tribunal observa:
PRIMERO: Con relación a la prueba instrumental señalada en el punto identificado como “1”, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación a la prueba instrumental privada señalada en el punto identificado como “2”, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la prueba instrumental señalada en el punto identificado como “3”, El Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Con relación a la prueba instrumental privada, promovida en fotocopia señalada en el punto identificado como “4”; el Tribunal observa que además de no haber sido identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, siendo en consecuencia la prueba irregularmente promovida, se trata de un instrumento privado simple no reconocido propuesto en copia, que debe ser declarado Inadmisible por no llenar con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Con relación a la prueba promovida, señalada en el punto identificado como “5”; referida a depósitos bancarios, este Tribunal observa que además de no haber sido identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, siendo en consecuencia la prueba irregularmente promovida, no se trata de una prueba instrumental ni pública ni privada de las reguladas en el ordenamiento legal, tratándose de copias planillas de depósito bancarios, cuya legalidad debe ser corroborada mediante otro medio probatorio, el cual no tiene porqué ser ilustrado, lo cual denota la irregularidad en su proposición, por lo que se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Con relación a la prueba instrumental señalada en el punto identificado como “6”, El Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA.
Se exhorta a la profesional del derecho ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.088, a que se prepare mejor para su actuación en estrados y no cometa los errores detectados, pues conforme al texto constitucional los abogados forman parte del sistema de justicia y no deben entorpecer la labor jurisdiccional, incluso con su poca o escasa preparación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.
HETBT/ldb
Exp. No.427-05.
Exp. No.427-05.