REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos VICENTE BARRIOS FLORES y ROSA MARÍA BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.401.333 y V- 6.413.959, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.982, contra la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión docente integral, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.410.466, domiciliada en el Sector Vía Quiripital, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMERNTA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exponen los quejosos en su solicitud de amparo constitucional, que son profesores con credencial para impartir la Enseñanza Educativa en la Escuela Básica Sucuta, Municipio Tomás del Estado Miranda; anexamos credenciales, las cuales demuestran el carácter señalado marcado “A” en las áreas de ingles y castellano, respectivamente, siendo que actualmente atienden los niveles de 7mo. y 8vo grado del turno de la tarde.
Que durante el primer y segundo lapso han cumplido con las exigencias de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, impartiendo los contenidos programáticos con su correspondiente evaluación, siendo que se suscitaron problemas con ocasión a circunstancias ajenas a sus voluntades, como fue el caso de VICENTE BARRIOS FLORES, que por problemas de salud se vio en la imperiosa necesidad de salir de viaje a Cuba, en vista de que el Gobierno Nacional le había otorgado la oportunidad de realizar tratamiento en la Habana Cuba y en forma inesperada se le notificó que debía viajar de inmediato, lo cual hizo en la etapa comprendida del 18 de Febrero al 18 de Marzo de 2005, circunstancia ésta que le fuera participado a la directora del plantel profesora BELKIS RODRÍGUEZ, quien a partir de su llegada al plantel, inició una persecución en su contra, no permitiéndole la entrada a las aulas y manipulando a los alumnos para que prohibieran su entrada al plantel, específicamente a los delegados de curso JESÚS PADRON, cursante del 7mo “C”, JHOANA TEJADA DELGADO 9no “A”, LUIS MATÍNEZ, del 8vo “B”; ANGEL ESPINOZA delegado 9no “A”, y al mismo tiempo la directora encargada profesora BELKIS RODRÍGUEZ, para lograr materializar, bien sea suspensión, destitución o cambio de la institución hacia su persona, había orientado, guiado e instruido a los alumnos para que presenten formal escrito ante las autoridades educativas competentes y no conforme con ello para llevarlo a la prensa, e incluso para todos los organismos competentes, la profesora BELKIS RODRÍGUEZ siempre acompaña al grupo de estudiantes.
Sigue narrando la accionante en amparo, que en lo que respecta a la ciudadana ROSA MARIA BLANCO TORRES, antes identificada, se viene desempañando en el plantel con la pedagogía necesaria, acorde con la materia asignada, cumpliendo a cabalidad con mi horario de trabajo, actividades diarias programadas y con todas las responsabilidades que se exige en el trabajo conforme a la Ley Orgánica de Educación, siendo el caso que por capricho de la directora encargada debía salir del plantel, solo porque la institución requería de una director titular y que para optar para el cargo presenté todas mis credenciales que por estudios ha adquirido, por lo que la referida ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, ante esta circunstancia, orquestó una ola de protesta en su contra, incitando a los alumnos en su contra, orientándolos para que recogieran firmas para que fuera rechazada por el alumnado y mantenerse en el cargo de directora interina, presentando incluso denuncia en mi contra por ante los entes educativos, en especial al Distrito Escolar N° 03, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, manipulando al alumnado e incitándolo a asumir esta conducta de rechazo, exponiéndola incluso al escarnio Público, donde mediante una difusión de la emisora de radio en vivo, en donde entrevistaron al adolescente ANGEL ESPINOZA, en fecha 11 de Mayo de 2005 a las 10:00 a.m.. programa 1031, cuyo director es el ciudadano JULIO CESAR MARCANO, locutor, el alumno alegó que era una persona irresponsable e igualmente con amenazas de golpes y de quemarle la camioneta al profesor VICENTE BARRIOS.
Que la directora del plantel docente integral ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, ha tolerado la conducta del personal alumnado en vociferar amenazas, injurias y de incitar a que los alumnos los agredan físicamente, sin medir la conciliación, ni instruir expediente administrativo al alumnado como lo es la falta de respeto al personal docente y/o amenazas contra la integridad física de los accionantes, conforme al Reglamento Interno y la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, en especial el artículo 123 de la Ley.
Que la directora, lejos de persuadir y de evitar conflictos que van en contra del deber que tiene como supervisor nato del plantel, lo que ha logrado es el quebrantamiento de las relaciones entre el personal docente, comunidad educativa y comunidad estudiantil, por cubrir intereses personales como en conservar el cargo de director del plantel, incurriendo la misma en falta por omisión de regularizar o mantener el equilibrio dentro de la comunidad educativa como proceso único e integral de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, por lo que, el silencio y la tácita aceptación de la conducta del alumnado por parte de la directora, ha ocasionado que la violencia se extienda a inferir amenazas por parte del alumnado señalado a atentar con la integridad física y como consecuencia de ello, se ha producido un desequilibrio emocional, tanto al profesor VICENTE BARRIOS, como de la profesora ROSA MARÍA BLANCO TORRES, cerrando las puertas del plantel para no permitirles el acceso y de estar manera poder cumplir con sus deberes de impartir educación en el área que les corresponde, encontrándose en la necesidad de cumplir horario en el Distrito Escolar N° 03 con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para resguardar su integridad física.
En función de ello y por considerar que se le han vulnerado los derechos constitucionales, es por lo que solicitan:
1. Que se les restituya el derecho de protección del honor, imagen y reputación.
2. Que se les restituya en el derecho a permanecer en el ejercicio de la carrera, de la cual han sido acreedores desde hace muchos años, de conformidad con el artículo 104 Constitucional.
3. Que se les restituya en el derecho de desempeñar el cargo del cual fueron acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación.

II
DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO SUPUESTAMENTE INFRINGIDOS O VULNERADOS
La parte accionante en amparo denunció la vulneración de los siguientes derechos constitucionales:
1. Derecho a la integridad física, psíquica y moral contenido en el artículo 46 Constitucional.
2. El derecho a la protección por parte de los órganos del Estado a que se refiere el artículo 55 Constitucional.
3. El derecho a la protección de honor y privacidad a que se refiere el artículo 60 Constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia en materia de amparo constitucional, la cual viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Enero de 2.000, con ponencia del magistrado JESUIS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLAN, complementado en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.000, con ponencia del mismo magistrado, N° 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos a la protección del honor y la reputación, así como al respeto a la integridad física, moral y psicológicas, derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a una persona natural, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste juzgado, como por el territorio y ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Analizado como ha sido el escrito o solicitud de amparo constitucional presentado por los ciudadanos VICENTE BARRIOS FLORES y ROSA MARÍA BLANCO TORRES, antes identificados, por cuanto se observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisión a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y llenos como se encuentran los extremos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal Constitucional, ADMITE la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2.000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 7°, caso JOSE AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLAVICENCIO, se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.410.466, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Constitucional, a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional pública y oral, la cual será fijada y realizada dentro de de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación y de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, ordenándose al efecto librar la boleta de citación pertinente y anexándosele copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto. Igualmente se ordena la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional pública y oral, en los términos antes señalados, ordenándose librar boleta de notificación donde se le anexe copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto. En Ocumare del Tuy a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil cinco (2.005). 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

___________________________________________
DR. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES.

EL SECRETARIO,

________________________
ABG. MANUEL GARCÍA.

Exp. N° 536-05.
HETBT/MG.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Ocumare del Tuy, 07 de Junio de 2.005.
195° y 146°

BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.410.466, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional con motivo a la acción de amparo intentada por los ciudadanos VICENTE BARRIOS FLORES y ROSA MARÍA BLANCO TORRES, en su contra, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 46, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión dictada en esta misma fecha, admitió la referida acción de amparo constitucional y ordenó su citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Constitucional, a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional pública y oral, la cual será fijada y realizada dentro de de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación y de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, donde podrá ejercer su derecho constitucional de la defensa.
Firmará al pié de la presente en virtud de haber quedado debidamente citada y haber recibido copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

______________________________________________
DR. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES.

Exp. N° 536-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Ocumare del Tuy, 07 de Junio de 2.005.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional con motivo a la acción de amparo intentada por los ciudadanos VICENTE BARRIOS FLORES y ROSA MARÍA BLANCO TORRES, en su contra de la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 46, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión dictada en esta misma fecha, admitió la referida acción de amparo constitucional y ordenó su notificación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Constitucional, a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional pública y oral, la cual será fijada y realizada dentro de de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del presunto agraviante y de su notificación, a los efectos que exponga lo que considere conveniente.
Firmará al pié de la presente en virtud de haber quedado debidamente notificado y haber recibido copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

______________________________________________
DR. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES.


Exp. N° 536-05