REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Vistas las actas procesales contenidas en la presente causa, especialmente el auto dictado por éste Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.005, donde con vista a la renuncia del defensor judicial designado en fecha 25 de Octubre de 2.004, abogado CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, plenamente identificado en autos, realizada mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.005, fue designado como defensor judicial al abogado MAURO JAVIER MEJIAS, también identificado, quien prestó el juramento de Ley el día de ayer, este Tribunal para ordenar el presente proceso, previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Febrero de 2.004, la ciudadana BELKIS CARRASQUEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.800, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARBALLO, también identificado en autos, fundamentado en la causal contenida en el artículo 185.2 del Código Civil, demanda que fuera admitida mediante auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2.004, ordenándose al efecto la citación del demandado a los fines que compareciera al primer acto conciliatorio.
Como consecuencia de no haberse logrado la citación del demandado ni de forma personal ni vía cartelaria, se designó defensor judicial, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.004, designación que recayó en la persona del abogado CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, plenamente identificado en autos, quien fue notificado, aceptando el cargo y juramentándose de cumplir bien y fielmente mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de dicho año.
Luego, ordenada y practicada como fue la citación del defensor judicial para el primer acto conciliatorio, el mismo se celebró en fecha 08 de Marzo de 2.005, donde solo compareció la parte accionante y en fecha 25 de Abril del año en curso, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde únicamente compareció la parte accionante, continuándose con el trámite normal del procedimiento, en virtud de la insistencia de la parte accionante de continuar el proceso, tal como lo norma el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de contestación de la demanda, esto es, para el día 04 de Mayo de 2.005, solo compareció la parte accionante SIN QUE COMPARECIERA LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, siendo que mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.005, el defensor judicial designado renunció al cargo de defensor, en virtud –a su decir- de estar ocupando un cargo público, todo lo cual produjo que en fecha 02 de Junio del año en curso, se procediera a designar un nuevo defensor judicial.
II
MOTIVACIÓN
Hecho un breve resumen de las actas procesales, este Tribunal observa que de las mismas se desprende que el defensor judicial designado abogado CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, plenamente identificado en autos, no dio cumplimiento a la función que le fuera encomendada, como lo era la defensa del ausente en el proceso, valer decir, del demandado, sin comparecer al acto de mayor trascendencia para su defendido como lo era la contestación de la demanda, excusándose de su función, una vez que habían transcurrido todos los momentos procesales para el ejercicio de la defensa para lo cual había sido designado.
En este sentido, este Tribunal observa que la función esencial y primordial del defensor judicial o ad litem, no es otra que la de dar cumplimiento al derecho constitucional de la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, es decir, garantizarle al demandado que no ha podido ser localizado en el proceso, no obstante a haberse agotado los mecanismos procesales para su citación, tanto personal como cartelaria, su constitucional derecho a la defensa, derecho éste que debe ser conocido, respetado y acatado, incluso no vulnerado, pues el juzgador se encuentra en el deber de garantizarlo a las partes procesales en todo estado y grado del proceso judicial, tal como lo dispone el referido artículo 49 Constitucional, que se conecta con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan.
El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
Para el profesor RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos pueda acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de cargos; c) derecho a pruebas; d) Nulidad de pruebas ilícitas; y e) doble instancia.
Por su parte, MONTERO AROCA señala que el contenido esencial del derecho a la defensa, se refiere a la necesidad de ser oído, lo cual implica la presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar.
Pero el derecho a la defensa debe diferenciarse del derecho o garantía constitucional procesal de la prohibición a la indefensión o derecho a la no indefensión.
La indefensión es un concepto jurídica indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
La indefensión, como expresan Aníbal RUEDA y Magaly PERRETTI DE PARADA, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.
CARROCA PÉREZ, considera que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten.
De lo anterior podemos precisar, que la garantía constitucional prevista en el artículo 49, es la de la defensa, que comprende el derecho a alegar o excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien al interés de las partes, el derecho a probar y a recurrir del fallo que no le sea favorable; mas cuando estos derechos se privan limitan, coartan o disminuyen, se activa o patentiza la figura de indefensión, la cual no es otra cosa que el mismo derecho a la defensa en negativo, configurado por la prohibición al menoscabo limitación del ejercicio del derecho a la defensa, en otras palabras, la constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido, produce la indefensión de los sujetos, que se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional y legal.
Luego, como se viene señalando, cuando el demandado una vez buscado por las vías judiciales de citación no es conseguido, para no llevarle un proceso en su ausencia, la legislación a previsto la designación de un defensor judicial, cuya finalidad primordial es la de garantizar ese derecho o garantía constitucional de la defensa prevista en el artículo 49 Constitucional, por lo que en ejercicio del mandato legal y en cumplimiento o para velar por el cumplimiento de la garantía de la defensa, debe en nombre de su defendido, ejercer todas las defensas que tenga a sus manos, siendo incluso persona obligada a ejercer los medios de impugnación contra los medios de prueba que sean aportados por el accionante en el proceso, no debiéndose limitar su actuación a una mera formalidad o saludo a la bandera, negando, rechazando y contradiciendo los hechos, sino que debe ejercer una defensa activa, impugnado, desconociendo, tachando los instrumentos si lo considera pertinente, ejercitando las defensas que considere prudente en beneficio de su defendido, siendo intolerable que el defensor judicial ciña su actividad a la no comparecencia o inasistencia a los actos procesales trascendentales del proceso, especialmente el de la contestación de la demanda, pues se llegaría al absurdo de ser indiferente la designación de un defensor judicial al no presente en la causa que su no designación y que el proceso transcurriera en total ausencia de una defensa, tal como sucedió en el caso de autos, donde el defensor judicial no compareció a la contestación de la demanda y peor aún, se excepcionó luego de transcurridos los actos, señalando que renunciaba por ocupar una función público, disconducta procesal ésta reprochable y censurable, pues dicho abogado –CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ- debió ser mas responsable y tomar las medidas necesarias para ocupar el cargo público y cumplir con su deber como defensor, es decir, si el cargo de defensor judicial fue tomado antes de haber sido designado funcionario público –que es lo lógico, pues de lo contrario, se encontraba impedido de ejercer las funciones de defensor judicial, pues sería una irregularidad- luego de haber surgido su designación como tal, debió tomar las previsiones necesarias e informar oportunamente al Tribunal, para que no transcurriera la oportunidad de contestación con su ausencia, siendo esta una conducta reprochable por lo que se le exhorta al referido abogado a que sea mas cuidadoso y responsable en el ejercicio de su profesión y especialmente cuando actúa como auxiliar de justicia –defensor judicial-
Pero como se viene señalando, el defensor judicial designado en forma irregular y reprochable, no compareció a dar contestación a la demanda, dejando en indefensión a su defendido, pues no dio cumplimiento al deber de garantizar el derecho constitucional de la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, y aún cuando el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá su rechazo, este Tribunal no puede pasar por alto que en caso de marras, se produjo un absoluto estado de indefensión del demandado, como consecuencia que el defensor judicial designado no cumplió con su deber, lo cual no puede ser tolerado por este órgano jurisdiccional, ya que no puede ser partícipe ni cómplice de irregularidades procesales, disconductas procesales y mucho menos de vulneraciones al texto constitucional, todo lo cual motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el operador de justicia debe procurar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular los actos del proceso, ante la falta del defensor judicial quien no garantizó el derecho a la defensa de su defendido, a los fines de garantizar el derecho al a defensa de la parte demandada previsto en los artículos 15 ejusdem y 49 Constitucional, se repone la causa al estado que comience a computarse el término para la contestación.
III
DECISIÓN
En función de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado que se compute el término para que el defensor judicial designado en autos, de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el 758 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente cumpla con garantizar el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 Constitucional, término que comenzará a computarse una vez que conste en autos la citación que del defensor judicial se ordena realizar por la vía ordinaria, para lo cual se insta a la parte accionante a que suministre las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, posteriores a la celebración del segundo acto conciliatorio exclusive, a excepción del acto de designación del defensor judicial, su notificación, aceptación y juramentación, pues precisamente dicho funcionario auxiliar de justicia, será quien garantice el derecho a la defensa vulnerado en autos.
Se EXHORTA al profesional del derecho CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.699, a que sea mas responsable con el ejercicio de las funciones encomendadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
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DR. HUMBERTO ENRIQUE T. BELLO TABARES.
EL SECRETARIO,
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ABG. MANUEL GARCÍA.
Exp. 028-04.
HETBT/Mg.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos (1:00 pm) de la tarde de publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
_________________________
ABG. MANUEL GARCÍA