REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de junio del dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Vistas las diligencias anteriores de fecha 14 de abril, 03 de mayo y 07 de junio de 2005, estampadas por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicita: 1°) La Reposición de la Causa, alegando que su representada desconocía el curso de la causa, porque no tenía apoderado judicial debidamente constituido, y 2°) Se remita el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto observa:
En cuanto a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia: PRIMERO: Que en fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana ISABEL DEL CARMEN SUAREZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.063.246, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda; SEGUNDO: Que en fecha 15 de abril de 2003, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; TERCERO: Que en fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal dio por recibida comisión, procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente cumplida; CUARTO: Que en fecha 16 de junio de 2003, el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.343, mediante diligencia consigna poder que le fuera conferido por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN SUAREZ BASTARDO. Asimismo consigno escrito de contestación de la demanda; QUINTO: Que en fecha 21 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; SEXTO: Que en fecha 07 de agosto de 2003, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora; SEPTIMO: Que en fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal admitió dichas pruebas, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de las declaraciones de los testigos promovidos; OCTAVO: Que en fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal dio por recibida comisión, procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda debidamente cumplida; NOVENO: Que en fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de despacho, para que las partes presentaran sus informes; DECIMO: Que en fecha 14 de abril de 2005, la abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadana ISABEL DEL CARMEN SUAREZ. Asimismo solicitó la reposición de la causa, por las razones sucesivas, que a su representada se le han vulnerado los derechos del debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la legítima defensa ya que su representada desconocía el curso de la presente causa. Igualmente solicitó que se remitiera la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dado que los bienes se encuentran en esa jurisdicción.
Ahora bien, establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.-

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente y de los textos transcritos anteriormente, esta Juzgadora observa:

1°) Que una vez admitida la demanda se procedió por medio de actuaciones del Tribunal comisionado a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación de la demandada; 2°) Se evidencia de los autos que en fecha 16 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR ALBERTO ROJAS, quien luego de acreditar su representación como apoderado judicial de la demandada ISABEL DEL CARMEN SUAREZ BASTARDO, consignó en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda; 3°) Igualmente observa este Despacho que la parte demandada se encontraba en conocimiento preciso del presente procedimiento, tal y como se evidencia de autos y que la misma compareció en la oportunidad correspondiente para hacer uso de sus derechos, llenándose así los extremos previstos en los citados artículos 49 constitucionales, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el presente procedimiento alcanzó su fin, no violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de que se remita el expediente, este Tribunal considera que, si bien es cierto que, según resolución N° 000-31, de fecha 12-11-2003, fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, no es menos cierto, que las causas que modifican la competencia y la jurisdicción, se encuentran establecidas en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En virtud de ello y siendo que la presente causa se encuentra en estado de informes, este Tribunal NIEGA tal pedimento, por ser el mismo improcedente. Y Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DE SOLARES.


MJFT/lisbeth
Exp Nº 13449