REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) incoado por “DISTRIBUIDORA DE CARNE FERRICARNE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 9, tomo 47-A-SGDO., contra “PECOS BILL RESTAURANT, C.A.”, firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el No. 22, tomo 263-A-SGDO., y JUAN LUIS TUFANO SONNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.190, particularmente: 1°) El contenido del libelo de la demanda, en el cual se demanda conjunta y separadamente a la empresa mencionada, en su condición de obligada principal, y al ciudadano JUAN LUIS TUFANO SONNO, con el carácter de avalista y principal pagador de los efectos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, así como el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2003, en el cual se decretó la intimación de “EMPRESAS PECOS BILL RESTAURANT, C.A.” conjunta y solidariamente con el ciudadano JUAN LUIS TUFANO SONNO, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que pagaran o acreditaran el pago a la actora “DISTRIBUIDORA DE CARNE FERRICARNE, C.A.”, de las cantidades de dinero que allí se determinan, o formularan oposición, que en esos mismos términos fueron libradas las compulsas de los codemandados. 2°) Diligencias consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 29 de agosto de 2003 y 17 de octubre de 2003, mediante las cuales manifiesta, en la primera, no haber podido practicar la citación del codemandado JUAN LUIS TUFANO SONNO, y en la segunda que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS “[...] En su condición de apoderado judicial del mencionado ciudadano JUAN L. TUFANO SONNO [...]”, se negó a recibir la compulsa alegando no tener poder. 3°) Providencia de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal, dispuso intimar mediante cartel, solamente al codemandado JUAN LUIS TUFANO SONNO (folio 118). 3°) Publicaciones de los carteles de intimación (136, 137, 138 y 139), en los cuales aparece únicamente emplazado el codemandado JUAN LUIS TUFANO SONNO, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última formalidad de las previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. 4°) De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que la acción cambiaria que da inicio a este juicio, aparece dirigida contra una persona jurídica, esto es, la empresa “PECOS BILL RESTAURANT, C.A.”, y contra una persona natural, ciudadano JUAN LUIS TUFANO SONNO, la primera con el carácter de deudora principal y el segundo como avalista de las letras de cambio, es decir, que existe una pluralidad de demandados, o lo que se conoce como litisconsorcio pasivo, independientemente que el codemandado JUAN LUIS TUFANO SONNO, haya obligado a la empresa “PECOS BILL RESTAURANT, C.A.”. No obstante lo anteriormente dicho y según los términos en que fue redactado el libelo de demanda, no consta en autos que se haya gestionado la intimación de la codemandada “PECOS BILL RESTAURANT, C.A.”, ni mucho menos que se le haya emplazado mediante cartel de intimación, ni que se le haya designado defensor judicial con el que se entendería la intimación para el caso que no compareciere a darse por intimada, ya que las gestiones para lograr la citación, así como el emplazamiento mediante carteles y la designación e intimación de la defensora judicial KEYLA DI LORENZO RADA, se efectuó solamente en lo que respecta al codemandado JUAN LUIS TUFANO SONNO, en su carácter de avalista de los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio. 5°) Establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil que la citación personal del demandado se hará en la forma prevista en el artículo 218 de ese mismo código, en tanto que el artículo 344 eiusdem, dispone el emplazamiento de demandados para que comparezcan después de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, ello significa que cuando exista un litisconsorcio pasivo, indistintamente de la naturaleza del juicio, el lapso de comparecencia comenzará después de la constancia en autos de la citación del último de los demandados, aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que en la presente causa no se ha efectuado la intimación de la empresa codemandada “PECOS BILL RESTAURANT, C.A.”, por tal razón, aún no ha nacido el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. 6°) El articulo 215 eiusdem prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el artículo 328 ibídem, establece como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. En este mismo sentido se ha pronunciado, en reiterados fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (719-00, 778-00, 199-01). 7°) En fuerza de lo expuesto y en virtud que los hechos anteriormente señalados menoscaban el derecho a la defensa de la sociedad mercantil codemandada en este juicio, además de afectar seriamente la estabilidad del juicio, según el articulo 206 ibídem, y por cuanto el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena que se proceda a gestionar la intimación de la codemandada “PECOS BILL RESTAURANT, C.A.”, en la forma contemplada Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las actuaciones relativas a la designación e intimación de la defensora judicial del codemandado JUAN LUIS TUFANO SONNO, abogada KEYLA DI LORENZO, el Tribunal declara expresamente que las mismas mantienen plena eficacia jurídica.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 13.461
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