REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, OFELIA CHAVARRIA Y YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.940, 41.361 y 47.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.178.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, YASMIRA DE LAS NIEVES BARRIOS, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES Y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.069, 47.448, 63.322 Y 7.306 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE N° 13185
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.214, contra el ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.122, por RESOLUCION DE CONTRATO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada frente a la avenida que conduce a la Cárcel de Mujeres, sector El Paso de esta Ciudad de Los Teques,. Alega la parte accionante que el arrendatario dejó de cancelar los meses de febrero de 1994, hasta el mes de mayo de 1997, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales y posteriormente de mutuo acuerdo se elevo a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Dicho contrato fue celebrado en fecha primero (1) de mayo de 1988, con el ciudadano CLETO CAPOTE, como arrendatario, quien posteriormente le cedió en venta en fecha nueve (9) de marzo de 1994, a la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, el mencionado inmueble, subrogándose todos los derechos relacionados con el mencionado contrato de arrendamiento, acompañando a su libelo de demanda original del poder que le acredita su representación, copia certificada del contrato de arrendamiento y 40 recibos insolutos de pago. (Folios 1 al 49)
En fecha 07 de julio de 1997, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ, a fin de que compareciera por ente este Tribunal al segundo (2ª) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 50)
En fecha 12 de agosto de 1997, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna recibo de citación librado al demandado, manifestando que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente. (Folio 55)
En fecha 16 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 1997. (Folio 57)
En fecha 09 de febrero de 1998, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado una boleta de notificación a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62)
En fecha 11 de febrero de 1998, oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 65 al 70)
En fecha 22 de junio de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa relacionada a la falta de jurisdicción. (Folio 99 al 101)
En fecha 13 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna la decisión dictada por el Tribunal A-quo, solicitando la regulación de la jurisdicción. (Folio 107). Solicitud acordada por dicho Tribunal en fecha 19 de octubre de 1998, remitiendo el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 1998, el Tribunal A-quo recibió el Expediente de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 123)
En fecha 08 de junio de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 130 al 132)
En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2000. (Folio133)
En fecha 09 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa informa a dicho Juzgado que le hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 135)
En fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles. (Folio 137 al 140)
En fecha 16 de noviembre de 2000, El Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 197)
En fecha 02 de mayo de 2001, la Dra. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 198)
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 200)
En fecha 03 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado al apoderado judicial de la parte demandada la boleta de notificación. (Folio 201)
En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, alegada por la parte demandada, y parcialmente con lugar la acción interpuesta.(Folio 210)
En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 212)
En fecha 14 de octubre de 2002, la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, se Avoco al conocimiento de la causa. (Folio 215)
En fecha 25 de octubre de 2002, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia señaló que dejo copia de la boleta de notificación al ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del fallo y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 216)
En fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 220)
En fecha 14 de noviembre de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.(Folio 223)
En fecha 18 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que por error involuntario el Tribunal a-quo envió el expediente a este Tribunal sin que hubiese la ampliación de la aclaratoria de la sentencia, solicitó se remitiera el expediente a dicho Tribunal.(folio 224)
En fecha 03 de diciembre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede. (Folio225)
En fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal a-quo dio por recibido el expediente y la Jueza se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 227)
En fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal de la causa mediante auto hizo la aclaratoria solicitada y ordenó remitir el expediente a este Tribunal. (Folio 228)
En fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal dio por recibido nuevamente el expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2003, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia.
En fecha 14 de enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ, Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa previa notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó, se dictara sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2004, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que las actuaciones realizadas por el Alguacil dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en el presente juicio.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de julio de 1997, el Tribunal de la causa mediante auto DECRETO medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento.
En fecha 11 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro.
CAPITULO II
Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“que consta de instrumento privado, el cual forma parte del legajo de las Copias Certificadas antes mencionadas y cuyos originales corren insertos en el Expediente que signado con el No. 96-4661 cursaba por ante este Honorable, que el ciudadano CLETO CAPOTE, quien es mayor de edad, hábil en derecho, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-603.548 y actualmente domiciliado en la ciudad de La Victoria, del Estado Aragua, celebró, mediante Documento Privado, un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: JUAN MANUEL MADRIZ, quien también es mayor de edad, hábil en derecho, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.178.122 y domiciliado en el sector El Paso en una casa ubicada frente a la Avenida que conduce a la Cárcel de Mujeres ( I.N.O.F.), exactamente frente al Local donde funciona o funcionaba el taller del Concejo Municipal, de esta Ciudad de los Teques Capital del Estado Miranda, versando dicho Contrato de Arrendamiento sobre la mencionada casa situada en el Sector El Paso, frente al Taller depósito del Concejo Municipal Guaicaipuro , cuyo frente da a la Avenida que conduce a la Cárcel de Mujeres (I.N.O.F.) de esta ciudad de Los Teques…….
Igualmente se evidencia del documento de adquisición Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Nueve (9) del mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual en copia certificada riela en el legajo que marcado con la letra “A” se acompaña al presente escrito, que el prenombrado ciudadano: CLETO CAPOTE, arriba plenamente identificado cedió en venta a mi Poderdante: NIRJANA CAPOTE VELASQUEZ el mencionado inmueble (casa), subrogándose ésta, en consecuencia, todos los derechos y acciones relacionados con el mencionado Contrato de Arrendamiento.
De la Cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento se evidencia que originalmente las pensiones de arrendamiento de mutuo y expreso y acuerdo entre las partes fueron fijadas en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) y que luego por voluntad de las partes, así como expresamente lo reza el mismo Arrendatario en la solicitud que encabeza el citado Expediente de Consignación Nº 94-1441, dicho monto fue elevado a la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) mensuales, pensión de arrendamiento ésta que el arrendatario contractualmente se obligó a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, y la falta de pago de una mensualidad daría derecho a el Arrendador a proceder por la vía judicial a la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que para la presente fecha el Arrendatario: JUAN MANUEL MADRIZ, anteriormente identificado adeuda a nuestra Poderdante: MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), cantidad esta que corresponde a los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta el mes de Mayo del presente año (.1.997), según se evidencia de recibos insolutos que marcados del 1 al 40 se acompaña el presente escrito y que formalmente oponemos a la parte Demandada. Múltiples han sido las gestiones amistosas realizadas por nuestra Poderdante a fin de que el Arrendatario diera formal cumplimiento a la obligaciones asumidas por medio del citado Contrato y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias…….”
PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia que devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento insolutas y las pensiones de arrendamientos a vencerse hasta la fecha en la cual se haga entrega formal y material del inmueble arrendado.
TERCERO: Los daños y perjuicios causados por el Arrendatario por falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento y por la indebida ocupación del inmueble, los cuales estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00).
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso cuyo monto prudencialmente deberá ser fijado por este Honorable Tribunal.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace la siguiente consideración previa:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; entiéndase, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.-
Respecto a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· “Así, pues, resulta que la demanda que hoy nos ocupa es INADMISIBLE por disposición del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y remisión del artículo 78 eiusdem, lo cual constituye fundamento y causal de la cuestión previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, contenida en el ordinal, artículo y código primeramente citados en este párrafo, la cual hoy promuevo formalmente en esta oportunidad, fijada en la parte in fine del artículo 885 eiusdem, para que sea resulta como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva…”
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir expresamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada observa: En el escrito libelar la parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil, en tal sentido, lo alegado por la parte demandada cuando opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto la parte actora erró al determinar los fundamentos de derecho de la acción…”, es de hacer notar que nos encontramos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato y los fundamentos de derecho encuadran con la acción interpuesta, el tribunal puede no admitir la demanda pero cuando estamos en presencia de los presupuestos establecidos en la ley, lo cual no es el caso que nos ocupa , por el contrario los fundamentos de derecho encajan con la acción propuesta y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo la presente acción.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en autos, se inicia por demanda de la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, asistida de su apoderada judicial mediante la cual demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que el arrendatario incumplió la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de mayo de (1.988) con el ciudadano CLETO CAPOTE, como arrendatario, quien posteriormente cedió en venta el inmueble en fecha nueve (9) de marzo de (1.994) a la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, subrogándose todos los derechos relacionados con el mencionado contrato de arrendamiento.
Del exhaustivo análisis de los autos se desprende del escrito libelar que la parte actora alega que fue establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600, 00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes y posteriormente de común acuerdo se incremento dicho canon a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00) mensuales. Considera esta juzgadora, que debe determinarse el valor probatorio del contrato de arrendamiento cuyo cumplimento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual en copia certificada corre agregado a los autos (folio 41), no habiendo sido desconocido por lo que el mismo adquirió el carácter de Documento Privado legalmente reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Al referirnos al Contrato de Arrendamiento, el mismo establece en la Cláusula Segunda: “La pensión o canon de arrendamiento ha sido fijada de común acuerdo por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares mensuales (Bs.2.600, 00), que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, puntualmente los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. La falta de una mensualidad dará derecho a el arrendador, a proceder por la vía de los tribunales.” La parte actora alega que el arrendatario ha incumplido dicha cláusula al no haber cancelado las mensualidades comprendidas desde el mes de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta el mes de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada negó en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en sus contra y que los cánones de arrendamiento que alega la parte accionante que no han sido cancelados los mismos fueron debidamente cancelados.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada reprodujo el merito favorable a los autos que lo favorezca y copias certificadas de los recibos de las consignaciones realizadas en el expediente No. 95-1441 igualmente recibos originales de consignaciones de los meses de marzo de 1.994 hasta el mes de junio de 1.997.
La parte actora reprodujo los cánones de arrendamiento señalados en el libelo como insolutos y no cancelados, así como el contrato de arrendamiento.
En el caso de estudio y según se desprende de autos, analizando detalladamente las copias certificadas del expediente de consignaciones No. 95-1441, nomenclatura del tribunal a quo, las consignaciones fueron efectuadas dentro de los quince (15) días dentro de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual se le otorga a el arrendatario la oportunidad de cancelar dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En tal sentido dichas consignaciones fueron efectuadas dentro de lo previsto en la norma antes citada. Y así se decide.
Sin embargo, siendo analizado el expediente de consignaciones anteriormente mencionado, el mes de Marzo de (1.996) fue consignado en fecha 25 de Abril de (1996) , fue cancelado en forma extemporánea y infringiendo lo establecido en el articulo 51 ejusdem, por lo que forzosamente esta juzgadora debe concluir que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito donde se establece que el hecho de no cancelar una de las mensualidades da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento. Es de hacer notar, que nuestro Código Civil dispone en el ordinal 2ª del artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ….. “2ª Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Y el artículo 1.167 ejusdem establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…..” En el caso que nos ocupa nos encontramos evidentemente ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento en consecuencia procede la resolución del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Con respecto, a lo requerido en la demanda por la parte actora referido a la cancelación de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal lo niega por cuanto nunca fue probado dicho pedimento. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA con distinta Motiva la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2.002, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el doctor FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 26 de Julio del año 2.002.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ha intentado la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELÁQUEZ contra el ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ. Y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, anteriormente mencionadas y el cual se refiere a un inmueble constituido por una casa ubicada frente a la Avenida que conduce a la Cárcel de Mujeres, sector El Paso de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00), equivalentes a los cánones de arrendamiento que debió cancelar el demandado, por los meses de Febrero de 1.994 hasta el mes de Mayo de 1.997, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00).
QUINTO: Se condena a pagar las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
SEXTO: Se ordena al demandado, a la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada frente a la Avenida que conduce a la Cárcel de Mujeres, sector El Paso de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda.
Se exonera en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Notifíquense a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Teques, a los 20 del mes de Junio de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP No. 13185
MJFT/odds
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