REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 06 de mayo del año en curso, por la abogada en ejercicio NILIA GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se provea sobre la medida de embargo preventivo planteada en su libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte actora requiere del Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, por las razones expuestas tanto en el libelo de demanda como en la diligencia suscrita.
SEGUNDO: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, podemos definirlo como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, por otro lado, con respecto a este presupuesto ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, que este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento y que la misma constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Ahora bien, dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de embargo realizada por la parte actora, no llena a juicio de quien aquí decide, el presupuesto referido al periculum in mora, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 23 eiusdem, NIEGA la medida preventiva solicitada Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 15049