REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva de la solicitud que por ENTREGA MATERIAL, interpuesto por la abogada NORAIMA URBAN ESTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31663, actuando en nombre y representación de las ciudadanas HELIA MARVELIA FOSSI, HILDA FOSSI, AMELIA FOSSI y MARIA FOSSY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.893.551, 3.893.058, 3.898.195 y 7.156.742, respectivamente, interpuesta contra la ciudadana ROSA DAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.320.450, désele entrada en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal bajo el N° 2093. Ahora bien el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
La doctrina patria ha definitido el procedimiento por entrega material “traslación de propiedad o posesión, de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter. Esta traslación puede tener su origen mediante un contrato o bien por disposición de la ley en virtud de ejecución de sentencia”.
El procedimiento de entrega material esta diseñado para hacer efectiva la entrega de la cosa vendida, si el vendedor incumple con su obligación de efectuar la tradición el comprador puede pedir al Tribunal que se le compela a efectuar la entrega de la cosa, a cuyos efectos deberá presentar la prueba de dicha obligación, lo cual puede hacerse con la presentación de facturas, recibos, etc.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la solicitante pretende la entrega de un inmueble constituido por un terreno y vivienda sobre él construido, ubicada en un lugar denominado Colinas de La Mariposa, Avenida Mara Calle Tiuna, Villa Hilda, Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que en su frente con terrenos de la Comunidad de San Antonio; SUR: Con casa que es o fue del Doctor Nicolás Meneses García; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Petroquímica y OESTE: Con quebrada y mide: 243,77 M2, y en virtud que de los documentos acompañados a la solicitud, no se desprende que el inmueble objeto del presente procedimiento haya sido objeto de venta alguna, de ello se tiene que no hay relación jurídica entre el accionante y el accionado, por cuanto la pretensión se dirige a la desocupación de un inmueble que quedó bajo el cuidado de la ciudadana ROSA DAZA, como consecuencia de su negativa a desocupar la casa que le fue entregada, inmueble que les pertenece a las accionantes por haberlo adquirido mediante transmisión sucesoral. En otras palabras la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por entrega material. En consecuencia por cuanto no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la solicitud en el presente caso este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y asís se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 2093
MJFT/Damelis