REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146ºPARTE ACTORA: MAIRET NAIYELY PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº8.758.560.
PARTE DEMANDADA: TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº2.089.786.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº43.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MILANO SILVERA y RAMON FERNÁNDEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.691 y 4.810, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No. 11010
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, relacionada con la Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana: MAIRET NAIYELY PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº8.758.560, contra el ciudadano: TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº2.089.786. Alegó la representación judicial de la parte ejecutante en su escrito libelar que: Consta de documento que anexa marcado con la letra “B”, que su mandante le otorgó un préstamo al ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, y solidariamente a su esposa, ciudadana HAIDEE SEVILLA ARRAIZ; que el préstamo concedido fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, al interés del uno por ciento mensual con el plazo de cinco meses fijos, contados a partir del 11 de abril de 1997 y el prestatario se comprometió a cancelarlo al vencimiento del plazo de los cinco meses, es decir, el 11 de septiembre de 1.997, además convino en pagar los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que se ocasionaran, siempre y cuando el diere lugar a ello. Que a los fines de garantizarle el pago a su mandante, el ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, constituyó a su favor HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el apartamento de su propiedad, constituido por el siguiente bien inmueble: Apartamento NºJ-11, ubicado en la Planta Baja del Edificio J, del Conjunto Residencial La Explanada, el cual se encuentra construido sobre la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 1-12; SUR: Apartamento J-12; ESTE: Fachada Este y escaleras; OESTE: Fachada del Edificio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mt2) con CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (52 Dc.2), le corresponde un porcentaje de cero enteros veinte y tres mil ciento cincuenta diez milésimas por ciento, tal como se evidencia del documento de condominio correspondiente, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 2 de junio de 1986, bajo el Nº29, Folio 249, Protocolo 1ero., Tomo 11. El inmueble en referencia, pertenece al ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, quedando inserto bajo el Nº16, Protocolo 1ero., Tomo 10. El gravamen hipotecario, quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el Nº32, Protocolo 1º, Tomo 05. Que es el caso, que el ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, no ha pagado a su representada, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa, para que satisfaga las obligaciones que están pendiente con su representada, pero estas gestiones han resultado completamente inútiles, es por ello que, procede a demandar la Ejecución de la Hipoteca, a fin de que el ejecutado pague las cantidades referidas en el libelo de la demanda. Por último solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consignados los recaudos y el documento fundamental de la acción, éste Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2000, admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a objeto de que compareciera en el lapso legal establecido en el auto de admisión a acreditar el pago al ejecutante, apercibiéndole de ejecución.
En fecha 22 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte ejecutante, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, mediante diligencia, consignó el instrumento poder que acredita su representación y fotostatos a los fines de que se elaborara la compulsa respectiva.
A los autos consta suficientemente las gestiones practicadas por la parte actora, para lograr la intimación de la parte intimada.
En fecha 05 de mayo de 2001, comparecieron los abogados JOSE RAMON MILANO y RAMON HERNÁNDEZ APONTE, consignaron el instrumento poder que acredita su representación en la parte intimada y escrito de oposición a la demanda.
Habiendo presentado el intimado, la oposición a la demanda dentro del lapso legal concedido para ello, tal como quedó expresamente establecido en los autos, y siendo que este Tribunal ordenó la continuación de la causa, en fecha 23 de abril de 2001, se abrió una articulación probatoria, ordenándose en consecuencia, que la sustanciación del juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte intimada hizo uso de tal derecho y consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas permitidas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, ése Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2001, fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, tal como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. De ese derecho sólo la parte intimada hizo uso y consignó escrito contentivo de los informes.
A los folios 136 y 137 del presente expediente, cursan diligencias de la parte intimada, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Dr. Victor González, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
A los folios 140 al 148, cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte intimada, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Al folio 149, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 27 de agosto de 2004, a solicitud de la representación de la parte intimada, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte intimante.
En fecha 04 de octubre de 2004, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte intimante del avocamiento de la jueza temporal.
Llegada la oportunidad para emitir un pronunciamiento en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ACREDITACION AL PAGO:
· La parte intimada, alega que pagó a la ejecutante el Gravamen Hipotecario, a la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRÓN MATTEY, en fecha 13 de noviembre de 1998, el montó íntegro del crédito y los accesorios garantizados por la hipoteca, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), por concepto del capital del dinero recibido en préstamo objeto de la ejecución y los intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual.
· Que dicho pago lo hizo por el monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), para cubrir las cantidades líquidas y exigibles del préstamo, que para la fecha 13 de noviembre de 1998, era el siguiente: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) por concepto del capital del dinero recibido en préstamo y los intereses calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) por un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.760.000,oo) y la cantidad restante, es decir, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.2.240.000,oo) pagada en exceso, para cubrir cualquier otro gasto líquido y exigible, proveniente de la obligación Hipotecaria, con el compromiso por parte de la acreedora ciudadana MAIRET NAIYELY PADRÓN, de reintegrar la cantidad de dinero restante una ves hechas las deducciones antes referidas, al otorgar el respectivo documento de liberación de la hipoteca.
· Que el pago fue efectuado en fecha 13 de noviembre de 1998, por la cónyuge del intimado, ciudadana: HAIDEE SEVILLA DE ARRAIZ, y que la abogada CARMEN PADRÓN, quien para la fecha fungía como apoderada judicial de la hoy intimante, entregó en calidad de pago del crédito al ciudadano CARLOS PEREIRA, el cheque de Gerencia Nº00548644, girada contra la cuenta Nº501-0548644, del Banco República, Oficina Principal, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), cuyo pago se hizo a su nombre, por sugerencia de dicha abogada, en virtud de que el referido ciudadano CARLOS PEREIRA, es el cónyuge de la ejecutante, ya que el referido cheque fue cobrado por dicho ciudadano, en las Oficinas del Banco República, Agencia Boleíta el día 17 de noviembre de 1998, lo cual se puede evidenciar de la copia fotostática del referido cheque y su reverso y de la constancia expedida por el Banco República que acompañaron al escrito.
DE LA OPOSICIÓN AL PAGO:
· Rechazó, negó y contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada en su contra por la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRÓN MATTEY, en virtud de que pagó íntegramente el Capital y los Intereses de la obligación hipotecaria convenida, en fecha 13 de noviembre de 1998, mediante cheque de gerencia Nº00548644, girado contra la cuenta Nº501-0548644 del Banco República Oficina Principal, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) al ciudadano CARLOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº8.748.288, cuya cantidad fue cobrada en fecha 17 de noviembre de 1998, por ante la Oficina del Banco República, agencia Boleíta.
· Rechazó, negó, contradijo y se opuso a que tuviera que pagar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTADA Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS.
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, considera éste Tribunal que conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
- Promovió Instrumento Poder, dicho documento lo aprecia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y le otorga todo su valor probatorio.
- Promovió Copia Certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándole el valor probatorio que de ella emana.
- Certificación expedida por la Institución BANCO REPUBLICA, C.A, éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del adversario.
- Copia de Cheque de Gerencia, Nº00548644, girado contra la Cuenta Nº501-0548644, del Banco República Oficina Principal, marcado con la letra “C”, éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del adversario.
- Certificación expedida por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, contentiva del instrumento poder otorgado a la abogada Carmen Padrón, por la ciudadana Haidee Sevilla de Arraíz; éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándole el valor probatorio que de ella emana.
- Promovió PRUEBA DE INFORMES, dirigida a: Banco República, ahora FONDO COMUN BANCA UNIVERSAL; este Tribunal observa que dicha institución informó lo siguiente:...” Al respecto, le envío en anexo marcado con la letra “A”, raticación de la certificación expedida por el Banco República, C.A. Banco Universal, sobre el cheque de gerencia Nº501-0548644, emitido en su Oficina Principal, el 13 de noviembre de 1998 y comprado por la Sra. HAIDEE SEVILLA ARRAIZ a favor de CARLOS PEREIRA, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), pagado en la Agencia Boleíta el día 17 de noviembre de 1998. Asimismo, le informamos que la documentación vinculada a la compra, emisión y pago del referido cheque reposa en los archivos de Fondo Común, C.A. Banco Universal. Sic.
De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte ejecutada, observa quien aquí sentencia que la misma sirve para demostrar que la ciudadana HAIDEE SEVILLA DE ARRAIZ, cónyuge del ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ, parte ejecutada en el presente procedimiento, compró al Banco República C.A. Banco Universal, cheque de gerencia a favor del ciudadano CARLOS PEREIRA, quien es el cónyuge de la hoy ejecutante ciudadana MAIRET PADRÓN, tal condición quedó demostrada en juicio, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); Ahora bien, se observa que tales informaciones aportan elementos suficientes, para inferir el oportuno pago por parte del hoy ejecutado, aunado a que la parte ejecutante no atacó tal prueba, ello para desvirtuar el pago efectuado por el ejecutado, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que dicha información aporta todos los elementos probatorios a favor del ejecutado, al proceso y así se deja expresamente establecido.
- TESTIMONIALES: promovió la declaración de los ciudadanos: ARGELIA DELGADO, LUIS YOEL GUARENAS, DANIEL ALFREDO MENDOZA, ROSELINE GARCIA, de los cuales sólo declararon dos, a saber: ARGELIA DELGADO y DANIEL ALFREDO MENDOZA.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ARGELIA DELGADO: esta testigo declaró que; conoce al ejecutante y a su cónyuge; que conoce a la abogada Carmen Padrón; le consta que la señora Haidee de Arraiz, emitió un cheque de gerencia a nombre del ciudadano Carlos Pereira, por un monto de Bs.7.000.000,oo; le consta que la abogada Carmen Padrón se comprometió con la señora Haidee de Arraiz, a liberar la hipoteca que estaba siendo cancelada en la fecha 13-11-1998; que le consta todo lo declarado, en virtud de que se encontraba en la institución bancaria en esa fecha y que la abogada Carmen Padrón la abordó y le comunicó que ésta iba a recibir de parte de la señora Haidee de Arraiz, la cantidad de Bs.6.000.000,oo y Bs.7.000.000,oo para la liberación de la hipoteca y que la doctora Carmen Padrón, le dijo a la señora Haidee de Arraiz, que no se preocupara que le iba a liberar la hipoteca y de todo lo que tenga que ver con eso; que luego la doctora Carmen Padrón le lleno el cheque de gerencia a nombre de su cuñado, que después se enteró que era el señor Carlos Pereira y que la doctora Carmen Padrón le repitió que no se preocupara que en pocos días ella le iba a entregar la liberación de la hipoteca. Al ser repreguntada, éste respondió, que le consta que los ciudadanos Tulio Arraiz y Haydee Sevilla, viven en La Rosa, Urbanización la Explanada, pero que la dirección exacta no la conoce; que conoce a dichos ciudadanos de vista y trato, que le consta lo declarado por que se encontraba en la Institución Bancaria ubicada en la Plaza San Lorenzo o San Jacinto, en la Calle Fogade, asimismo describió a la doctora que conversó con ella en el Banco Republica. La declaración de dicha testigo, nos refiere a que conoce a la parte ejecutada; tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que no fue contradicha la declaración que prestó al momento de ser interrogada por la parte promovente, empero, al ser repreguntada, observa éste Tribunal que la apoderada judicial de la parte ejecutante no dirigió su interrogatorio a fin de desvirtuar lo declarado por la testigo, sino que por el contrario formuló repreguntas que no guardan relación con lo alegado por la parte ejecutante, como lo es la cancelación de la obligación contraída y hoy demandada como incumplida, por lo que la deposición de esta testigo, merece fe del Tribunal, y se aprecia su declaración conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSSELINE DEL CARMEN GARCIA GIL; esta testigo declaró que; conoce de vista, trato y comunicación al ejecutante y a su cónyuge; que sólo conoce a la abogada Carmen Padrón de vista; le consta que la señora Haidee de Arraiz, compró un cheque de gerencia pero que no sabe a nombre de quien lo compró; que le consta que la señora Haidee Sevilla, estaba esperando el documento de liberación de hipoteca. Al ser repreguntada, ésta respondió, que le consta que la dirección de la Institución Bancaria; La declaración de dicha testigo, nos refiere a que tuvo conocimiento de los hechos controvertidos, en el momento de gestionar en la institución, declaración que prestó al momento de ser interrogada por la parte promovente, no fue contradicha por la parte ejecutante empero, al ser repreguntada, observa éste Tribunal que la apoderada judicial de la parte ejecutante no dirigió su interrogatorio a fin de desvirtuar lo declarado por la testigo, sino que por el contrario formuló repreguntas que no guardan relación con lo alegado por la parte ejecutante, como lo es la cancelación de la obligación contraída y hoy demandada como incumplida, por lo que la deposición de esta testigo, merece fe del Tribunal, y se aprecia su declaración conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- POSICIONES JURADAS: en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha probanza, la absolvente-ejecutante no compareció al acto, por lo que éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en la parte infine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a dicha parte en todas las posiciones que le fueron estampadas por la parte ejecutada. Así se declara.
- Promovió y alegó la comunidad de las pruebas de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la ejecución acompañado al libelo de la demanda, por la parte actora, para lo cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual.
Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida.
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En consecuencia este Tribunal le confiere a dicha documental, todo el valor probatorio que de ella emana tal y como fueron analizadas con anterioridad. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS.
Durante el lapso probatorio, la parte ejecutante, no promovió prueba alguna, empero, produjo junto con el libelo de la demanda las siguientes probanzas:
- Copia Simple del instrumento poder otorgado por la ejecutante a la abogada CARMEN PADRÓN; éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del ejecutante.
- Original del documento Constitutivo de la Hipoteca, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº32, Protocolo 1, Tomo 05, de fecha 11-04-1997, éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándole el valor probatorio que de ella emana.
- Copia Simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del gravamen hipotecario, éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del adversario.
- Certificación de Gravámenes del inmueble afectado por la garantía hipotecaria, éste Tribunal aprecia dicha probanza, conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándole el valor probatorio que de ella emana.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia y analizadas las pruebas anteriormente, pasa esta juzgadora a dictar sentencia al fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que: Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya sea dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al término de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular la oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de posición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del código Civil.
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte intimada, procedió a efectuar la oposición al pago dentro del lapso anteriormente establecido y de ello dejó constancia este Tribunal, mediante auto de fecha 29-03-2001, en el cual dejó constancia que dicha oposición fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo en comento y por llenar los requisitos exigidos en dicha norma, ordenó la continuación de la causa. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 25-04-2001, dejó constancia de que el juicio se abrió a pruebas y que la sustanciación del mismo continuaría por los trámites del procedimiento ordinario. Dichos autos, quedaron definitivamente firme, en virtud de que no fueron objeto de recurso alguno por las partes, por lo que éste Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo. Así se declara.
En el caso bajo estudio de este Tribunal, la parte intimada alegó en la oportunidad de la oposición, haber pagado la obligación y para ello consignó prueba suficiente para demostrarlo.
Ahora bien, el pago de la obligación consiste en la acepción jurídica general, en el cumplimiento o ejecución de la obligación existente, en una acepción mas extensa, todo medio de liberación constituye un pago, pues su efecto principal es extinguir la obligación incluyendo sus accesorios.
A través de esta defensa, el ejecutado puede invocar la circunstancia de haberse liberado de la obligación por el pago, produciendo los comprobantes que sean indispensables para acreditarlo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no se exige que dicha liberación conste de documento registrado, sino que basta un simple documento privado, lo cual modifica la posibilidad de posterior impugnación del instrumento.
En efecto, de tratarse de un documento privado no reconocido, éste podrá ser desconocido por aquél a quien se opone, y de tratarse de un documento reconocido, podrá ser desvirtuado por prueba en contrario y cuyo documento debe ser cuidadosamente examinado por el sentenciador, para determinar si de ellos se desprende el pago de la obligación.
Dicho lo anterior, ésta sentenciadora, pasa a analizar el documento marcado con la letra “C”, consignado por la parte ejecutada; observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte ejecutante, en la oportunidad otorgada por el legislador para ello, por lo que este Tribunal lo aprecia como documento privado, le otorga todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, pasa a analizar el documento marcado con la letra “B”, consignado por la parte ejecutada; observa éste Tribunal que el mismo constituye un documento público, es decir, copia certificada del acta de matrimonio, dicha copia no fue objeto de desconocimiento alguno por parte de la ejecutante, éste Tribunal la aprecia, con la fuerza de documento público, en virtud de que la misma fue expedida por un funcionario competente para ello y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
En consecuencia, de la revisión de los recaudos consignados por la parte demandada, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación demandada en este procedimiento, considera este Tribunal que siendo éstos documentos privados, los mismos podían ser objeto de impugnación y desconocimiento por la parte ejecutante, y siendo que la parte intimante no procedió a desconocer dichos documentos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente esta juzgadora debe otorgarle todo el valor probatorio que de ellos emanan, tal como lo dispone el artículo 429 eiusdem.
Por otra parte, se observa en el presente juicio la intervención de terceros ya que el cheque de gerencia fue comprado por la cónyuge del ciudadano: TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, parte ejecutada en el presente juicio, es decir por la ciudadana HAIDEE SEVILLA DE ARRAIZ y fue emitido a nombre del ciudadano CARLOS PEREIRA, quien es el legítimo cónyuge de la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRÓN, parte ejecutante, tal como quedó suficientemente demostrado en autos con la copia certificada del acta de matrimonio, asimismo, siendo que se evidencia de dicho documento, el endoso por parte del ciudadano CARLOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº8.748.288, éste Tribunal considera que la constancia de pago no tiene que aparecer necesariamente a nombre del deudor, pues las obligaciones de dar no solo se extinguen con el pago del propio deudor, sino también de los co-deudores, sean o no solidarios, y de los fiadores. Además, un tercero cualquier puede haber pagado la deuda y extinguido la obligación, con tal de haber obrado en nombre y descargo del deudor o que, si hubiere obrado en su propio nombre, no se hubiere subrogado o sustituido en los derechos del acreedor, pues, entonces, no se había extinguido la deuda, sino verificado tan solo una traslación del crédito de una persona a otra.
Conforme a todo lo antes expuesto, en el caso de marras, se cumple el supuesto contenido en el numeral 2º, del artículo 663 eiusdem, en cuanto a, que la parte intimante presentó prueba fehaciente del pago y lo presentó oportunamente a favor de la parte intimante, por lo que considera quien aquí juzga que, habiendo quedado demostrado el pago por la parte ejecutada, este Tribunal declarará sin lugar la demanda y extinguida la hipoteca por efectos del pago, en el dispositivo del presente fallo, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil, numeral 4º. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON contra el ciudadano TULIO DARIO ARRAI ESPEJO, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: EXTINGUIDO, el gravamen hipotecario, constituido sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento NºJ-11, ubicado en la Planta Baja del Edificio J, del Conjunto Residencial La Explanada, el cual se encuentra construido sobre la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 1-12; SUR: Apartamento J-12; ESTE: Fachada Este y escaleras; OESTE: Fachada del Edificio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mt2) con CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (52 Dc.2), le corresponde un porcentaje de cero enteros veinte y tres mil ciento cincuenta diez milésimas por ciento, tal como se evidencia del documento de condominio correspondiente, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 2 de junio de 1986, bajo el Nº29, Folio 249, Protocolo 1ero., Tomo 11. El inmueble en referencia, pertenece al ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ ESPEJO, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, quedando inserto bajo el Nº16, Protocolo 1ero., Tomo 10. El gravamen hipotecario, quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el Nº32, Protocolo 1º, Tomo 05.
Se condena en costas a la parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de junio de dos cinco. (2005). 195° y 146°.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11: 30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/rosa*
Exp. Nº11010
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