REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE QUERELLANTE: TOMAS DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 586.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSALBA CHONG JIMENEZ y CARLOS ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.785 y 40.180, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CARMEN SOSA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 81.316.011.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CHELA MUJICA e YRASHU CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.452 y 43.773, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE N° 13081

CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado por el ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 586.867, asistido por los abogados ROSALBA CHONG JIMENEZ y CARLOS ACOSTA contentivo de la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentada contra la ciudadana CARMEN SOSA.
Admitida la presente querella interdictal y su reforma, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, se decretó el secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal a los fines de practicar el secuestro decretado de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de abril de 2003, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la practica del secuestro decretado y practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte querellada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, contados a partir de que constara en autos las resultas de tal actuación a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos, dejándose constancia que transcurrido dicho termino quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSALBA CHONG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, quien consignó recaudos contentivos de la practica de la citación.
En fecha 30 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SOSA, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por la abogada CHELA MUJICA, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda; asimismo confirió poder apud acta a las abogadas CHELA MUJICA e YRASHU CASTILLO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fecha 07 de julio de 2003, compareció la abogada ROSALBA C. CHONG JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 14 de julio de 2003, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas CHELA MUJICA e YRASHU CASTILLO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, quienes consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 14 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, y consignó escrito de pruebas del juicio principal, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 14 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante quien consignó en un (01) folio útil escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 17 de julio de 2003, compareció la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 29 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de formalización a la impugnación a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada, dejándose expresa constancia que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se efectuará, comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la abogada ROSALBA CHONG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, quien procedió a darse por notificada del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal, solicitando asimismo la notificación de la parte querellada.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, la Doctora AISKEL ORSI CH., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que transcurridos como fuesen los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, continuaría la causa su curso legal.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación de la parte querellada del fallo interlocutorio dictado en fecha 06 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, la Doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la notificación de la parte querellada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen, las cuales fueron agregadas y admitidas por este despacho en su oportunidad legal correspondiente; asimismo la parte querellante promovió la prueba testimonial de la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, cuya prueba fue declarada inadmisible por este Tribunal, en virtud de que la misma fue promovida al noveno día de despacho.-
En fecha 25 de febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte querellante procedió a apelar de la inadmisibilidad de la prueba testimonial, oída dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias respectivas al Tribunal de Alzada respectivo.
En fecha 17 de agosto de 2004, se dieron por recibidas las resultas contentivas de la apelación propuesta por la parte querellada, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando dicho Tribunal Sin Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 07 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto expreso fijó tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que estas presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSALBA CHONG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, quien solicitó al Tribunal dictara la correspondiente sentencia.
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegó la parte querellante, en su texto libelar lo siguiente:
“…que ha venido poseyendo de manera legitima desde el año 1999, un terreno ubicado en la Carretera Nacional, Cúa.-Charallave, Sector Quebrada de Cúa., Jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta, tal posesión ha sido continua, ininterrumpida, de forma exclusiva sin que nadie se haya opuesto al uso y destino en cuestión, limpiándolo, desmontándolo así como realizando bienhechurias, cercando el referido terreno con alambre de púa, haciendo todo esto de forma pacífica, pública, notoria, es decir a la vista de todos con la intención de tenerlo como mío propio…
Pero es el caso Ciudadano Juez, desde el mes de Enero del año 2002, fue despojado del terreno de manera arbitraria e ilegal por la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 81.316.011, quien ha sabiendas que soy poseedor legitimo del terreno en cuestión al solicitarme permiso para montar un kiosco de latón con la finalidad de vender comidas y bebidas mientras se llevaba a cabo la construcción de una ferretería en el terreno de al lado así como en mi propiedad reiterando su anuencia una y otra vez con la finalidad que la dejara un tiempo prudencial para vender, esta sin embargo haciendo caso omiso a la situación y a mi legitima posesión en un fin de semana en el mes de febrero del año 2002, tumbó la cerca y el kiosco de latón y procedió ha construir un inmueble en bloque gris y cemento de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts2) impidiéndole el libre acceso por toda la extensión del terreno especificado, tal y como consta del justificativo de testigo…”.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 30 de junio de 2003, la parte querellada, Ciudadana CARMEN SOSA, asistida por la abogada CHELA MUJICA consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

· Rechazo, Niego y Contradigo en cada una de sus partes la Querella intentada en mi contra en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, por cuanto no ejerzo posesión alguna sobre el bien objeto del presente Interdicto Restitutorio…. Ya que solo trabajo en el local de venta de comida como encargada, local este que como bienhechurias construyó el ciudadano Juan Roberto Rosas de su propio peculio con mucho esfuerzo y trabajo, y el cual es poseedor legitimo del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias que como local comercial se destina y que es su única fuente de ingresos, y donde viene trabajando desde la culminación de la construcción en noviembre de 1999, y donde de manera continua, pacifica, publica, no equivoca con intención de poseerlo como propio, a (Sic) trabajado diariamente desde comienzos del 1999, antes de terminar las bienhechurias, en un kiosco que sirvió de base para la construcción de las bienhechurias….y no como pretende señalar el querellante que en el 2000 fue despojado por mi persona de manera arbitraria e ilegal del mismo, y donde de igual forma se contradice diciendo que luego le pedí permiso para montar un kiosco de metal en su terreno, lo cual es totalmente falso ya que no poseo cualidad alguna para decidir o tomar alguna decisión sobre el mismo, porque no soy propietaria ni poseedora legitima de las bienhechurias que como local de venta de comida funciona…
· Es de hacer del conocimiento de este juzgado, que el querellante en febrero de 2002, dos años después de construido el local comercial y de estar trabajando en el, se apareció en el local donde trabajo y señaló de manera grosera, soez e imperativamente, que el terreno aledaño y que este local se encontraba dentro de los linderos de su propiedad, razón por la cual mi concubino le señaló que le mostrara los documentos de propiedad del terreno y le señalara de manera inequívoca cuales eran sus linderos para constatar que realmente este local estaba dentro de la propiedad del querellante…
· Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto el mencionado querellante ha pretendido señalar su posesión y propiedad tanto del terreno, tampoco es menos cierto que de conformidad con la ley el tuvo su oportunidad legal para intentar la acción en cuestión, y no lo hizo, tal como lo cita nuestro Código civil Vigente, en su artículo 783, el cual reza…., ya que desde noviembre de 1999, hasta la fecha de la admisión de la querella el 30 de octubre de 2002, han transcurrido 3 años, por lo cual se encuentra evidentemente prescrita la presente acción. En tal sentido me reservo en este acto todas las acciones que pueda intentar en contra del querellante que por daños y perjuicios me ha ocasionado.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva la prescripción de la acción alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.

En oportunidad legal la parte querellada, señaló al Tribunal que la acción se encontraba prescrita, en razón de que; si bien es cierto, que el querellante ha pretendido señalar su posesión y propiedad del terreno, no es menos cierto, que de conformidad con la ley él tuvo su oportunidad legal para interponer la presente acción, lo cual no hizo, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, ya que desde el mes de noviembre de 1999, hasta la fecha de la admisión de la querella, es decir, en fecha 30 de octubre de 2000, transcurrieron tres (3) años por lo que evidentemente la acción prescribió.
Al respecto el Tribunal observa:
Existen dos tipos de prescripción; la adquisitiva y la extintiva o liberatoria; la adquisitiva, es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, que constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante el periodo más o menos prolongado, mientras que la extintiva o liberatoria, no es otra que un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono por parte del acreedor.
Por otra parte la caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.
En otro orden de ideas, tanto la caducidad como la prescripción, son términos extintivos de la acción por el transcurso del tiempo, pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente.
La prescripción se encuentra sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no ocurre con la caducidad, la prescripción debe ser opuesta por el interesado mientras que la caducidad la puede oponer el Juez de oficio, por ser de orden público. La prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo, para que sea resuelta previamente, pues esta catalogada como excepción de inadmisibilidad. La caducidad no es otra cosa que el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho; ésta opera por el vencimiento del término, de pleno derecho, sin necesidad de declaración del Juez, mientras que la caducidad constituye una razón de derecho, de orden público, que puede invocarse en cualquier estado del juicio. Así se establece.-
Establecido como ha sido la diferencia entre prescripción y caducidad de la acción, este Tribunal considera, que en la presente acción no opera la prescripción de la acción y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la caducidad debe el juez declararla de oficio, este Tribunal considera prudente transcribir lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la norma en comento se colige que dentro del año de ocurrido el despojo, puede la parte afectada solicitar la restitución de la posesión, y por cuanto de una breve operación aritmética quien aquí decide observa que desde la fecha en la cual comenzaron los hechos constitutivos del mismo, es decir, desde el mes de enero de 2002, tal como fue señalado por la parte querellante en su escrito libelar, hasta la fecha de interposición de la presente querella es decir, 24 de septiembre de 2002, transcurrieron siete (7) meses, por lo que a tenor del artículo 783 ut supra no operó la caducidad de la acción y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo por este Tribunal, pasa de seguida a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual hace las siguientes consideraciones.-
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.-
Así mismo el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”
Por otra parte se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que hace”. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que le corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Afirma el Dr. Armiño Borjas que “los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada…”
Ahora bien, el término probatorio en el juicio interdictal es de diez (10) días contados a partir de la contestación de la querella. En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legitima, y el despojo y a la parte querellada la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PRMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante luego de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
A) .-Inspección Judicial extra-litem evacuada por ante el Juzgado (Folios 11 al 26 de la I pieza).-
B) Justificativo de testigos marcado con la letra “B” (Folios 05 y 06 de la I pieza).-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ, PABLO CESAR PEREZ Y MERCEDES BELEN CEDEÑO GARAZUTH
PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.-

DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, fechado 08 de agosto de 2001, (Folio 155)
b) Escrito emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Urdaneta, fechado 29 de agosto de 2001 (Folios 156)
c) Memorando N° 1317, fechado 22 de mayo de 2003, dirigido al Ingeniero Juan Aquino. Dirección de Catastro Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (Folios 167)
d) Autorizaciones para Comercio ambulante, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, fechadas 27 de febrero de 2002, 26 de abril de 2002 y 22 de julio de 2002 a nombre del ciudadano JUAN ROBERTO ROSAS SANCHEZ. (Folios159, 160, 162, 164, 166)
d) Planillas de cancelación de la Patente de Industria y Comercio emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda distinguidas con los N°s. 16817, 18533, 20.599 y 25007, fechadas 27 de febrero de 2002, 26 de abril de 2002, 22 de julio de 2002 y 14 de febrero de 2002, respectivamente. (Folios 158, 161,163 y165)

PRUEBA TESTIMIONIAL: De los ciudadanos: LOURDES DE BELLO, MARIA NELLY CARDONAS, LUIS BELLO, ELEAZAR VICENTE AZUAJE y MARISOL CASTRO VILLEGAS.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa.

SECCION II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que las mismos procedieron en oportunidad legal a reproducir el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 05 y 06 de la I pieza del expediente, evacuados por ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JULIO CESAR PEREZ ARRIETA, se observa que el mismo en la oportunidad de ratificar el contenido del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2002; del cual se observa lo siguiente: En su pregunta numero QUINTA: Diga el testigo si por ese hecho del cual tiene información cierta sabe y le consta que aún persisten las amenazas de la ciudadana CARMEN SOSA arriba identificada para seguir invadiendo y tomar más terreno propiedad del ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ?. CONTESTO: “Si porque cuando ella llegó tenía un aproximado de tres (3) metros y ahora tiene aproximadamente unos veinticinco (25) metros lineales de frente y para tras (Sic) tiene más, tiene un servicio como de un baño, ha sembrado frutas, matas.- De la revisión efectuada tanto a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte querellante, con respecto a unas supuestas amenazas de invasión por parte de la ciudadana CARMEN SOSA y de la declaración de dicho testigo en cuanto a la exactitud del metraje, evidencia quien aquí decide, que los hechos probatorios en la presente causa constituyen la posesión y asimismo se observa un conocimiento exacto por parte del ciudadano JULIO CESAR PEREZ ARRIETA del metraje poseído por la parte querellada, circunstancias éstas que llevan al ánimo de quien aquí decide, a observar que el referido testigo tiene un manifiesto interés en las resultas del juicio, además de que dicho testigo está referido a un conocimiento propio de un práctico o de otro auxiliar de justicia y escapan al conocimiento que como testigo de los hechos puede poseer el ciudadano JULIO CESAR PEREZ ARRIETA de los hechos a que se refiere el particular en cuestión; asimismo considera quien aquí sentencia que la respuesta dada por el testigo guarda relación con una supuesta persistencia de invasión por parte de la querellada, motivo por el cual este Tribunal en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por el ciudadano, JULIO CESAR PEREZ ARRIETA por cuanto el mismo no le merece fe y así se decide.-
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL cursante a los folios once (11) al veintiséis (26) de la I pieza del expediente, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la inspección judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se dejara constancia si en el lote de terreno de su propiedad se encuentran construidas algunas bienhechurias; SEGUNDO: Que de existir dichas bienhechurias dejar constancia del material con que esta construida la obra así como las dimensiones y dependencias si las tuviere; TERCERO: Que se dejara constancia si en la referida obra se encontraban realizando y/o ampliando cualquier otra construcción y CUARTO: Que se dejara constancia si se encontraban personas y bienes ocupando la referida construcción así como identificación de los mismos.-
Por su parte, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de la practica de la inspección judicial la construcción o bienhechuría a que se hace referencia se encontraba cerrada, y no encontrándose persona alguna que se pudiera identificar. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el auxilio del topografo que aproximadamente un área de once por once metros (11x11 m) alrededor de la construcción o bienhechuría antes citada se encuentra libre de maleza, arbustos e igualmente se encuentra un material por vigas de hierro y madera dentro de esta área y TERCERO: El Tribunal deja constancia que dentro del terreno en cuestión se encuentra una edificación en construcción de dos (2) pisos, y en la misma se encuentra para el momento de la inspección unos obreros trabajando y material de construcción.
Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, en modo alguno no demuestran la posesión que dice ostentar el querellante, ni mucho menos el despojo, para que proceda la acción interdictal incoada, pues, se insiste, no es un hecho controvertido la propiedad del bien, lo que se pretende con ésta, es colorear a los ojos del jurisdicente la posesión, una vez probada, por tanto la cursante en autos, no contribuye en modo alguno con lo alegado por el querellante y así se establece.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se observa que dicho organismo informó lo siguiente:
· …como se desprende de comunicación emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio rabel Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2004, recibida por la Sindicatura Municipal el 10/03)04, donde expone el Director de infraestructura: “…acerca del Permiso de Construcción, Parámetros y Reglas de Urbanismo y Retiros de la Carretera Nacional Charallave-Cúa, con acceso a la Urbanización Santa Rosa. Al respecto le informo que dicha construcción No ha solicitado la Permisología correspondiente…”; Acompaño junta con éste Original de la comunicación señalada up-supra, en un (01) folio útil.”

De la revisión efectuada a la prueba de informes promovidas por la parte querellante a dicho organismo, observa quien aquí sentencia que tal información no aporta elemento alguno capaz de demostrar la posesión o el despojo de la parte querellante, ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, por lo que este Tribunal deja constancia que dicha información no aporta nada al proceso y así se deja establecido.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166) de la I pieza del expediente, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promoverte pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a las TESTIMONIALES el Tribunal observa:
De las declaraciones rendidas por el ciudadano ELEZAR VICENTE AZUAJE RODRIGUEZ: Este testigo al ser interrogado por las partes declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la parte querellada, ciudadana CARMEN del kiosco donde ella trabaja; que es cliente del local; que tiene conocimiento desde hace cuatro o cinco años aproximadamente fue construido el kiosco; que dicho kiosco lo construyó el señor Roberto; que le consta porque cuando él regresaba del trabajo en las tardes lo veía pegando bloques y lo veía haciendo cuestiones de albañilería; que por el conocimiento que tiene no ha visto durante esos cinco años a otra persona como dueño del local, solo a los señores CARMEN y ROBERTO; que tuvo conocimiento del presente juicio por que escuchó a la parte querellada discutiendo sobre la propiedad del inmueble.-
De la declaración del ciudadano LUIS AUGUSTO BELLO SALAS: Este testigo al ser interrogado contestó que lleva ocho años viviendo en Cúa; que tiene conocimiento que el kiosco tiene construido de cuatro a cinco años más o menos; que le consta que en esos terrenos estaba el kiosco de coca cola donde la señora CARMEN y el señor ROBERTO vendían empanadas refrescos y café, que después que ellos hicieron la edificación del kiosco este quedo dentro del inmueble; que durante el tiempo que lleva siendo cliente del local nunca ha visto a otra persona diferente a la señora Carmen y al señor Roberto como dueños; que no tiene ningún interes en el presente procedimiento; que ha visto a la señora Carmen atendiendo el kiosco; que solamente tiene comunicación con la señora cuando va a comprar.
De la declaración de la ciudadana MARIA NELLI CARDENAS, se observa que tiene siete años viviendo en Cúa; que obtuvo conocimiento de este juicio, por cuanto que la parte querellada le pidió que fuese testigo y esta le dijo que si; que tiene conocimiento que el local tiene de construido cuatro años; que le consta que el señor que construyó el kiosco se llama Roberto y que lo ha hecho poco a poco; que las personas que atienden el kiosco son los hijos de los señores; que ella pasa frecuentemente por el kiosco para comprar empanada; que el nombre del dueño del local es ROBERTO.
Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo las declaraciones de los testigos serias, convincentes y sin contradicciones, quienes merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante y mediante la asistencia de un práctico designado por el Tribunal, se dejó constancia de los siguientes hechos:
· En cuanto a los particulares primero y segundo el topografo designado solicita al Juzgado le sea concedido un tiempo prudencial a los fines de realizar el correspondiente levantamiento topográfico para una mayor ilustración, el cual seria consignado en un lapso no mayor de cuatro (4) horas.
· El Tribunal en vista de lo solicitado, concede al topografo designado el lapso solicitado, debiendo formar parte en el informe que elabore un levantamiento topográfico, de la presente inspección judicial.
· Seguidamente el Tribunal deja constancia con la asistencia del topografo designado que el susodicho local tiene piso de cerámica y concreto, paredes de bloques de cemento blanco, techo de zing, con una puerta metálica, dentro de este local se encuentra instalado un kiosco de metal con el logotipo de “Coca-cola” el cual es desarmable según manifestación del ciudadano JUAN ROBERTO ROSAS, quien manifestó ser el esposo de la notificada.
· En las adyacencias de dicho local se observa una excavación con una medida aproximada de 1,20 mt de ancho, 1,80 mt de largo y 1,70 mt de profundidad; asimismo se observan escombros de metal y de construcción, algunas plantas de plátano y otras de tártago”.-

De los particulares antes expuesto se evidencia que se dejó constancia de: El lugar donde fue construido el local, que el topografo respectivo dejó constancia del área específica, observándose de igual manera la existencia en dicho terreno de materiales de construcción, que existe una excavación en el mismo y así se establece.
Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
PRIMERO: El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
SEGUNDO: En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Así las cosas para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentar dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de estos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-
Pero es el caso, que la parte querellante en ningún momento comprobó la posesión que dice tener sobre: Un terreno ubicado en la Carretera Nacional, Cúa- Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda alegada, ni con los testigos, ni con ninguna prueba por el aportada, tal y como se evidencia del análisis que se hizo de las mismas anteriormente y las cuales fueron desechadas por el Tribunal, ya que a juicio de quien aquí decide, carecen de relevancia a los efectos de la demostración de la posesión de la querellante y mucho menos se puede hablar de despojo. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, este Tribunal concluye que la parte querellante no tenía, ni tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella, sobre un terreno ubicado en la Carretera Nacional, Cúa- Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda por cuanto que la misma no fue demostrada en ningún momento del juicio, y por consiguiente, mal podría hablarse de despojo sin haber demostrado su condición de poseedor. En consecuencia no habiendo demostrado el ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, ser poseedor legitimo, la presente querella Interdictal restitutoria no pude prosperar en derecho y se concluye que la misma deberá declararse Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó el ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ contra la ciudadana CARMEN SOSA; ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia SE REVOCA el secuestro decretado por este Juzgado y practicado en fecha 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave sobre el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una extensión de (23.000 M2) y sus linderos y medidas particulares son: NORTE: Con terrenos propiedad de Desarrollo 9783 C.A., SUR: Con terrenos propiedad de Tomas Díaz Yánez y ESTE: Con terrenos propiedad de Tomas Días Yánez y por el Oeste: Con Carretera Nacional y vía de acceso a la Urbanización Santa Rosa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de los gastos de depósito.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 eiusdem, se condena en costas a la parte querellante.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MJFT/Jenny
Exp. N°.13081