REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
Los Teques, veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005)

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, presentado por el abogado JOSÉ NAVARRO CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.676 en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante, mediante la cual consigna copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2005, e igualmente solicita la aclaratoria de la misma, ya que vista la solicitud y la sentencia definitiva se observa un error involuntario en el nombre del solicitante, al colocar “JEAN CARLOS”, cuando debió asentarse como “YAN CARLOS”.
Este Tribunal para resolver observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), por cuanto se observa que los datos de identificación del solicitante, ciudadano JEAN CARLOS GUZMÁN CAMPOS, fueron tomados de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual se lee: “...JEAN CARLOS GUZMÁN CAMPOS...”, y vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSÉ NAVARRO CADENAS, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia antes mencionada por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar en la solicitud el nombre del solicitante, el cual era objeto de la presente rectificación como: “…JEAN CARLOS...” , y no “...YAN CARLOS...”, como debió haberse hecho mención, tal y como se encuentra en la inserción de la partida de nacimiento del solicitante.
Con vista a las consideraciones anteriores y siendo que en fecha 25 de enero de 2005 este Tribunal dictó sentencia conforme a lo alegado y probado en autos por el solicitante; a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que luego de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la haya promovido, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el procedimiento de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS GUZMÁN CAMPOS, anteriormente identificado. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/Eliana
Exp N° 14.927