REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 244.273.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 39.527

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.915

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº 12252
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-244.273, contra el ciudadano SALVADOR BELLO por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Folios 01 al 04).
En fecha 21 de enero de 2002, comparecieron por ante este Tribunal la abogada CARMEN JOSEFINA ARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la pare actora quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos (Folios 05 al 22).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la pare demandada, ciudadano SALVADOR BELLO a fin de que compareciera en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, dejándose expresa constancia que una vez que constara en autos la citación del demandado principal, se ordenaría librar el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda a los fines de practicar la citación de la pare demandada, concediéndole a la misma un (1) día como termino de la distancia (Folios 25 y 26).
Por auto expreso de fecha 29 de julio de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que transcurridos como fuesen los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha se reanudaría la causa en el mismo estado en que se encontraba. Asimismo se dieron por recibidas las actuaciones contentivas de la citación de la parte demanda del Tribunal comisionado (Folios 28 al 48).-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, a quien se ordenó notificar fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. (Folios 50 y 51).-
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, suscrita por el Alguacil de este Tribual mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO (Folios 52 y su vuelto).-
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció por ate este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó mediante diligencia el cargo recaído en su persona, jurando asimismo cumplirlo fielmente (Folio 53).-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 55).-
Cursa de autos diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial en fecha 28 de noviembre de 2002. (Folio56).-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a fin de que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación que en autos se hiciera del mismo comparecieran a darse por citados en el juicio. (Folios 58 al 60).-
En fecha 19 de diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogad HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien consignó en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 61 y 62).-
En fecha 17 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a asociar en su poder a la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLATA. (Folio 64).
En fecha 07 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó a los autos escrito de pruebas. (Folio 65).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 66 al 69).-
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 70 al 74).-
En fecha 07 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ V. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó ejemplares de los edictos debidamente publicados, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 79 al 97).-
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, se acordó hacerle entrega a la secretearía del Tribunal copia certificada del edicto librado en fecha 09 de diciembre de 2002, a fin de su fijación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cursa diligencia suscrita por la secretaría del Tribunal de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folios 99 y su vuelto).-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida la Juzgado del Municipio Zamora de LA circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 100 al 116)
En fecha 04 de de agosto de 2003 las abogadas ELLUZ ARIANA RUIZ VILLALTA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora consignaron en cinco (05) folios útiles escrito de informes /Folios 117 al 121).-
Por auto expreso de fecha 26 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 124 y 125)
Cursa de autos diligencia de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del avocamiento a la parte demandada (Folio 127 y su vuelto).-
En fecha 14 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada YAJAIRA ANAZCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegaron las representantes judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“que nuestro mandante, el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS, viene poseyendo desde el año 1966, es decir por más de treinta y cinco (35) años en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se dice ser propiedad del ciudadano SALVADOR BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 39.527, ubicada en la Avenida 19 de abril de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos y medidas NORTE: En sesenta y cinco metros (65,00 mts) con inmueble que es o fue de Auristela Rondón; SUR: En sesenta y cinco metros (65,00 mts) con inmueble que es o fue de Erasmo Rosas; ESTE: En siete metros (7,00 mts) con terreno del Barrio denominado Patio Grande y OESTE: En siete metros (7,00 mts) y a donde da su frente con la avenida “Diecinueve de Abril” de dicha ciudad de Guatire. Durante dicho tiempo nuestro poderdante construyó en la referida parcela a costas de sus exclusivas expensas unas bienhechurias constituidas en principio por una casa de habitación, realizándole modificaciones y mejoras en la medida en las condiciones económicas se lo hayan permitido, transformada en la actualidad en locales comerciales, invirtiendo en dicha construcción la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mis patrocinados en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta y cinco (35) años. Siendo que mi mandante ha estado poseyendo junto con sus hijos en forma publica, no equívoca, pacifica, no interrumpida por más de treinta y cinco (35) años pagando a la Municipalidad con dinero de su propia expensa el Impuesto correspondiente al propietario, los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, siéndole otorgado el titulo supletorio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
En vista de que mi mandante y su familia son las únicas personas que lo han ocupado como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida. Desde la ocupación de inmueble mi representado ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de ingresos municipales, luz, agua, derecho de frente, aseo, etc. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años más de treinta y cinco (35), ha consolidado en la persona de mi mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal, el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda, mediante el expuso los siguientes argumentos:

· “Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda intentada por el ciudadano ERSMO ANTONIO ROSAS, en contra de mi defendido, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como el Derecho invocado por no ser el mismo aplicado a los referidos hechos.”
CAPITULO II
MOTIVA
La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley. El término para prescribir los derechos lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, el cual expresa: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley”.-
La prescripción adquisitiva implica el traslado del derecho de un titular a otro; no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquel y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y ante la Ley el “uso” del derecho.-
Para que opere la prescripción de la propiedad deben estar presentes una serie de requisitos tales como: a) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el trafico jurídico; b) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir “continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa cono suya propia”; c)Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.-
Tal y como fue planteada la litis, el Tribunal para decidir observa que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De modo que la parte actora asumió la carga probatoria de los hechos invocados como fundamento de su acción, motivo por el cual quien aquí sentencia pasa de seguidas a examinar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal para ello, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Título Supletorio decretado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 22 de noviembre de 1993 (Folios 08 al 11)
b) Comprobantes de liquidación de Impuestos Municipales, fechados 15 de julio de 1994 N°s. 71.900 72.601, 72.602 (Folios 13 al 15).-
c) Titulo de propiedad del bien objeto del presente litigo, debidamente registrado por ate la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 26 de agosto de 1954, tomo 1, N° 23, protocolo primero (Folios 16 al 20).-
d) Certificación de Gravamen expedido en fecha 17 de octubre de 2001, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire (Folios 21 y 22).-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESADO MIRANDA. ADMINISTRACION DE RENTAS MUNICIPALES.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: ANA TERESA GIL ALZUALDE y ANGEL FACUNDO AÑAZCO PEDRON.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En tal sentido quien decide observa: de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, deberá presentarse certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo. Requisitos estos cumplidos por la parte actora, puesto que de los instrumentos acompañados se evidencia que el ciudadano SALVADOR BELLO aparece como propietario de la propiedad adquirida por el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS cuya posesión legitima invoca el demandante como fundamento de su acción declarativa de propiedad del inmueble a su favor, documento publico susceptible de acreditar el hecho de que se trata; instrumentos éstos que mientras no sean declarados falsos, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y 2) de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, según lo estipula el artículo 1359 del Código Civil .- En consecuencia este Tribunal los califica de públicos por haber sido otorgados con las solemnidades de Ley, oponibles erga omnes, que al no haber sido tachados ni impugnados en el termino de Ley, acreditan el reconocimiento del ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS como poseedor legitimo con animo de dueño por el propietario del inmueble y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal observa que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la misma del proceso y así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANA TERESA GIL ALZUALDE (Folios 109 y 110).- Este testigo al ser interrogada contestó que conoce de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años al ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS, Que le conste que el mismo tiene su domicilio en la Calle 19 de abril, Boulevard N° 1 en Guatire; que tiene conocimiento que vive en dicha dirección desde hace cuarenta años aproximadamente, que le consta que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS a poseído de forma pacífica, publica e ininterrumpida un inmueble ubicado en la Calle 19 de Abril de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; que le constan sus dichos por cuanto que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS ha estado pendiente de pagar el agua, el aseo, y que nunca ha ido nadie a reclamar esa parte, que ha limpiado por bastante tiempo y manteniéndolo en buen estado; que le consta que el mencionado ciudadano ha construido unos locales, con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ANGEL FACUNDO AÑAZCO PADRON (Folios 111 y 112). Este testigo al ser interrogado por la pare promovente indicó: Que conoce desde hace aproximadamente desde treinta y nueve años al ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en la Calle 19 de abril, N° 30 Guatire; que le consta que dicho ciudadano tiene mas de cuarenta años viviendo allí; que le consta que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSASA ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpida un inmueble ubicado en la Calle 19 de abril de la Ciudad de Guatire., Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; que le consta que dicho ciudadano le ha realizado mejoras al inmueble y que lo tiene en perfecto estado de aseo y mejoras; que le consta que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS ha construido unos locales allí y que tiene un galpón en la parte de atrás de la casa; que le consta que lo ha construido a sus únicas expensas y que el mismo a cancelado con dinero de su propio peculio los impuestos municipales así como los servicios de electricidad, aseo urbano y agua del inmueble en referencia. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada
Al respecto el Tribunal observa:
Estos testigos declararon conocer de vista, trato y comunicación al señor ERASMO ANTONIO ROSAS; que ha poseído de forma pacifica, publica e ininterrumpida desde hace más de cuarenta años, un inmueble ubicado en la Calle 19 de abril del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda- Guatire, que con dinero de su propio peculio, construyó un local sobre el mismo; prueba que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y estima como ciertos sus dichos por no haber sido tachados de falsos o haber incurrido en contradicciones que puedan anular su testimonio y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal para ello, no promovió prueba alguna tendente a demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda y así se deja establecido.-
Por lo tanto aprecia este Sentenciador que esta demostrada la posesión legitima del actor ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS, ejercida en forma legitima durante más de treinta y cinco años, es suficiente para crear a su favor el derecho de tener como propia la cosa poseída, pues se trata de un bien posible de apropiación; y además, por cuanto la buena fe se presume conforme al artículo 789 del Código Civil de Venezuela, y de conformidad con los artículos 1977 y 1952 eiusdem, debe declararse a favor del actor la prescripción adquisitiva, sin título sobre el bien inmueble identificado anteriormente, a fin de que la presente sentencia le sirva de titulo de propiedad, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la acción de USUCAPION ejercida por el ciudadano ERASMO ANTONIO ROSAS contra el ciudadano SALVADOR BELLO; ambas partes identificadas anteriormente.
En consecuencia se declara que el actor ha adquirido por usucapión la propiedad sobre el inmueble situado en Avenida 19 de abril de la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En sesenta y cinco metros (65,00 mts) con inmueble que es o fue de Auristela Rondón; SUR: En sesenta y cinco metros (65,00 mts) con inmueble que es o fue de Erasmo Rosas; ESTE: En siete metros (7,00 mts) con terreno del Barrio denominado Patio Grande y OESTE: En siete metros (7,00 mts) y a donde da su frente con la avenida “Diecinueve de Abril” de dicha ciudad de Guatire, debiendo servir esta sentencia como título suficiente de propiedad a favor de dicho demandante.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETATRIA ACCIDENTAL

MJFT/Jenny
Exp. N°.12252