REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO VALBUENA MONTES Y KARINA MERCEDES MARTINEZ D´AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.347.374 y V-11.308.495, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDI OSCARINA RAVELO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.335.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 13619
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALBUENA MONTES Y KARINA MERCEDES MARTINEZ D´AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.347.374 y V-11.308.495, respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HEIDI OSCARINA RAVELO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.335, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), durante dicha unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibida la solicitud, dándole entrada en los libros respectivos. Instando a los solicitantes a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 30 de abril de 2003, los solicitantes asistidos de abogado, mediante diligencia consignaron los recaudos.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto, declinó la competencia en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 06 de junio de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, tocándole a este Tribunal conocer de la misma, el Juez se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando comparecer a los solicitantes a los fines de su identificación por secretaria.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber identificados a los solicitantes.
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALBUENA MONTES Y KARINA MERCEDES MARTINEZ D´AUBETERRE, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 27 de septiembre de 2004, los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALBUENA MONTES Y KARINA MERCEDES MARTINEZ D´AUBETERRE, asistidos de abogado mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avoco al conocimiento de la causa y asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 23 de septiembre de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JOSE FRANCISCO VALBUENA MONTES Y KARINA MERCEDES MARTINEZ D´AUBETERRE, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 409, folio 07, Tomo 2 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se deja constancia que no hay bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 13619
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de junio del dos mil cinco.-
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 13619
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