REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.362.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55567.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO FERNANDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.917.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ Y OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.584.383 y V- 9.971.843 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.317 y 92.855 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE N° 14721


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2004 que declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declaró extinguido el proceso.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Febrero de 2004 por el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en san Antonio de Los Altos contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO contra el ciudadano GREGORIO FERNANDEZ MERINO (Folios 1 al 9).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GREGORIO FERNANDEZ MERINO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal de la causa el segundo (2ª) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (Folio 10).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el a quo ordenó librar la respectiva compulsa (Folio11).
En fecha 15 de junio 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano GREGORIO FERNANDEZ MERINO asistido por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, quien procedió a darse por citado y consigna constante de un (1) folio útil poder apud acta otorgado al abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ (Folio15 y 16).
En fecha 17 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda (Folio 17 al 19).
En fecha 28 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de pruebas (Folio 22 al 24).
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 43).
En fecha 28 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de pruebas (Folio 44 y 45).
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos ciudadanos RUBEN RODRIGUEZ MARQUEZ Y RUBEN MIRABAL (Folio 61).
En fecha 2 de julio 2004, a la hora y fecha fijada por el tribunal de la causa para la declaración del testigo ciudadano RUBEN ADOLFO MIRABAL GUYON, el mencionado ciudadano rindió declaración (Folio 65 y 66).
En fecha 6 de julio de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la Inspección Judicial, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en el sitio indicado (Folio 67).
En fecha 15 de julio de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación de la decisión para que la parte actora subsane el defecto, una vez vencidos el tribunal a quo procederá dentro del lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 890 ejusdem a dictar sentencia definitiva (Folio 68 al 71).
En fecha 21 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, vista la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 procede a subsanar el defecto (Folio 72).
En fecha 22de julio de 2003, comparece el Apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, consigna diligencia donde se opone a los documentos consignados por cuanto considera que los mismos no son suficientes para subsanar el defecto.(Folio79).
En fecha 26 de julio de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando escrito constante de dos (2) folios útiles donde ratifica el contenido de la diligencia de fecha 22 de julio de 2004 (Folio 80 y 81).
En fecha 29 de julio de 2004 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declara extinguido el procedimiento (Folio 82 al 85).
En fecha 5 de agosto de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora quien apela a la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004 y solicita cómputo de los días transcurridos desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004(Folio 86).
En fecha 11 de agosto de 2004, el tribunal de la causa por auto efectúa el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 87).
En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda concede en Los Teques (Folio 88).
En fecha 6 de septiembre de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del sistema de distribución de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día (10ª) día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 90).
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles (Folio 92 y 93).
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, consigna constante de seis (6) folios útiles escrito de conclusiones (Folios 96 al 101).
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito en el cual ratifica el escrito de conclusiones (Folio 103 al 105).
En fecha 14 de octubre de 2004, el Apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, consigna constante de un (1) folio útil escrito (Folio 107).

CAPITULO I
MOTIVA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“En fecha 05 de octubre del año 2004, mi representada junta de condominio autenticó por ante la misma Notaria Pública antes identificada, un convenio de arrendamiento con el ciudadano GREGORIO FERNANDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio e identificado con el No.2 y Una (1) Cava de Refrigeración que se encuentra ubicado en la parte baja del Club, en la zona Comercial del referido Conjunto Residencial Rosalito….”
“En las cláusulas segunda y tercera del contrato, se evidencia que el inquilino Sr. Gregorio Merino, quedó obligado a destinar el Local arrendado únicamente a los fines de servir como: “CHARCUTERIA, DELICATESES Y MISCELÁNEOS”, y en ningún caso para uso contrario. Ahora bien, sucede concretamente que el arrendatario haciendo caso omiso al compromiso de la referida cláusula segunda, dejó desde hace ya más de cinco años aproximadamente, de hacer uso del local para el fin expresamente acordado y en su lugar, lo utiliza para guardería o depósito personal, manteniéndolo constantemente cerrado y sin ninguna utilidad practica en beneficio de los copropietarios. Son numerosas las oportunidades en que la junta de condominio le ha dirigido escritos al ciudadano arrendatario, para tratar de solventar las cosas de la manera más amistosa posible, pero todas las diligencias han sido infructuosas, y por el contrario el inquilino evade cualquier solicitud de hablar con él de manera personal. Por otro lado, el señor Merino dejó de cancelar desde el mes de marzo del año 1996 el canon mensual de arrendamiento de Bolívares Bs10.000,00 acordado en la cláusula segunda, y sin ningún motivo aparente, sin ninguna justificación lógica que lo amerite, el señor Merino procedió a consignar dicho monto en este Juzgado del municipio Los Salías.”

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Solicita que se ordene al inquilino una vez declarada la Resolución de Contrato la entrega del inmueble identificado como local arrendado Nª 2 , junto con la cava refrigeradora ubicada en la parte baja del Club del Conjunto Residencial Rosalito, Municipio Los Salías del Estado Miranda totalmente libre de personas.
SEGUNDO: Pide al Tribunal con fundamento al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud que el arrendatario se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales no conceder ningún derecho al beneficio de prórroga legal.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace lo siguiente consideración previa:

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 3ª DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estando en la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 eiusdem; entiéndase, “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En tal sentido, con respecto a la cuestión previa opuesta la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento a los siguientes alegatos:
“En primer lugar, hace mención el actor al otorgar el poder un “acta celebrada” el 29 de Octubre de 2.003 y no menciona en ningún momento que acto se registro mediante dicha acta, si se trata verdaderamente de una Asamblea de Junta de Condominio o de algún acto diferente. En segundo lugar, y con mayor gravedad, se evidencia que el ciudadano Notario jamás tuvo en su presencia dicha acta, tal como consta de la nota que realiza en cumplimiento del artículo 78 del a ley ordinal 2ª del decreto con Fuerza de Ley del registro y del Notariado, ya que hace referencia a la Asamblea de la Junta de Condominio de la Urbanización Rosalito celebrada en fecha 22 de Julio del 2003 en la cual se nombra a la Junta Directiva, y la autorización de fecha 10 de Noviembre de 2003, las cuales no se encuentran enunciadas en el poder, y en ningún caso se hace mención a la indicada por el poderdante en el instrumento poder”.
En fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en donde establece lo siguiente:
“1.- Se declara Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3ª del artículo 346 del cita do código opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
2.- Se establece un lapso de cinco días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión para que el accionante subsane el nombrado defecto, vencidos los cuales este Tribunal procederá dentro del lapso de cinco días previstos en el artículo 890 del texto adjetivo civil a proferir sentencia definitiva sobre la misma y con relación al fondo de la demanda”.
En fecha 21 de julio del año 2004 el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto como se lo ordena la sentencia dictada por el Tribunal del la causa.
Con respecto a este particular el Tribunal Observa:
De la revisión exhaustiva de los instrumentos mediante los cuales el apoderado actor realiza la subsanación del defecto invocado como cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, este juzgado realiza las siguientes las siguientes consideraciones: 1.- En el instrumento poder otorgado por la Junta de Condominio de la Urbanización Rosalito donde faculta al ciudadano RICHARD MUÑOZ según acta celebrada en fecha 29 de octubre del año 2003 mediante el cual otorga el poder al profesional del derecho Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, de la revisión de todos los instrumentos que conforman el presente expediente no se observa que fue consignada el acta de fecha 29 de octubre del año 2003 a que se refiere el instrumento poder. 2.- No obstante con el objeto de subsanar el defecto la parte accionante consignan copias simples las cuales de seguidas procedemos a su análisis: a.- Acta del 5 de febrero del 2004 donde no se oberva las facultades otorgadas al ciudadano RICHAR MUÑOZ. b.- Acta de fecha 5 de febrero donde establece que la Junta de Condominio autoriza al ciudadano RICHARD MUÑOZ, a otorgar poder al Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, observándose que la fecha no concuerda con la referida en el instrumento poder, no mencionando la condición del ciudadano RICHARD MUÑOZ. c.- Acta de fecha 22 de julio de 2003 donde establece diferentes puntos a tratar entre los cuales la elección de la nueva Junta de Condominio, y no se observa de la lectura de la misma el cargo ocupado por el ciudadano RICHARD MUÑOZ ni las facultades atribuidas a su persona.
Dentro de este contexto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituído por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (destacado Tribunal)
No obstante lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman este expediente, no se evidencia la presentación adecuada de los instrumentos mediante los cuales se le acredita la condición de Presidente al ciudadano RICHARD MUÑOZ, ni se observa en autos el acta a la cual hace referencia el instrumento poder de fecha 29 de octubre de 2003, aunado a que una vez que el Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria declara con lugar la cuestión previa opuesta ordenando su subsanación, la misma no fue subsanada de forma correcta ya que los instrumentos consignados no representan prueba fehaciente que demuestre la condición y facultades del ciudadano RICHARD MUÑOZ. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 354 ejusdem se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada `por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos de fecha 29 de julio del año 2004, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la mencionada decisión.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a los previsto en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005) Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUEMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC..,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP No. 14721
MJFT/odds