REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
JUEZ INHIBIDO: DR. AGRINZONES FARRAY AGFADOULE JOSE, en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en San José de Barlovento.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº. 15282
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió del sistema de distribución de causas, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el DR. AGRINZONES FARRAY AGFADOULE JOSE, en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en San José de Barlovento.
En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal dio por recibida la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para decidir la misma
Manifiesta el DR. AGRINZONES FARRAY AGFADOULE JOSE, en su acta de inhibición lo siguiente: “… Que en diferentes oportunidades, es decir en fechas 22-03-04; 21-04-04 y el 18-05-04, se ha presentado al recinto de este Juzgado, el abogado Alfonso Blanco, apoderado judicial de la parte demandada, en la causa contenida en el expediente 2004-355, y encontrándose el Juez que suscribe fuera del despacho, en la sala de atención al público, el referido profesional del derecho se ha dirigido de manera verbal al citado funcionario judicial, haciéndole informales planteamientos contenidos de defensas relacionadas con la presente causa, y pese a habérsele pedido que lo que tuviese que expresar lo hiciera por escrito a través de diligencia presentada ante la secretaria de este despacho, resulta ser que dicho profesional ha persistido en esta conducta irregular, llegando en algunos casos a sostener cruce de palabras sobre criterios jurídicos, con el Juez quien suscribe, lo que bien podría a conducir a pensar en el quebranto de la imparcialidad, claridad y transparencia que debe existir en la actuación de este Operador de Justicia. Aun cuando el referido abogado en todo momento ha sido cortes, decente y respetuoso, las referidas conversaciones bien puedan haber tocado el fondo de lo que pudiese corresponder al dispositivo de la sentencia que habrá de dictarse en el final del presente proceso. Además de ello, no ha presentado recusación, ni ha pedido formalmente inhibición alguna, estas situaciones ocurridas, sugieren al Juez de este Despacho que deba INHIBIRSE de conocer en el presente juicio y seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los Ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud del Inhibido, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto, puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo la causa en el expediente signado con 2004-355, por encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…
La referida causal, se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto - principal o incidental – ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar de manera que la causal proceden cuando concurren los siguientes extremos: 1) cuando el recusado sea encargado de conocer y decidir un asunto; 2) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) esa opinión o parecer sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el acta de inhibición, el inhibido, aduce que ha manifestado opinión sobre lo principal del asunto, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede constatarse expresamente del acta que encabeza las presentes actuaciones.
Establecido lo anterior y siendo que efectivamente la manifestación del inhibido de abstenerse al conocimiento del asunto cumple con lo señalado, en el último aparte del artículo 84 eiusdem, es decir, los motivos de impedimento, constitutivo de la causal de opinión sobre la materia, forzoso para quien aquí decide, considerar procedente la inhibición planteada con fundamento en el ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09 00 a.m).-
LA SECRETARIA ACC
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/nr
Exp. N°. 15282
|