REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE QUERELLANTE: GEORGES AZAR ARIS, venezolano, mayor de edad, residenciado en Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.040.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA y ORLANDO ASTONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 1.900 y 2.420, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JORGE DAVID SAID y FAEZ BITAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.246.548 y 12.067.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO FAEZ BITAR: MAGALY SOFÍA BASTIA CELAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.646.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE No. 99-9.839
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de perención de la instancia formulada por el querellado FAEZ BITAR, asistido por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 42.819, conforme diligencia estampada en fecha 22 de noviembre de 2005, y en la cual expuso: “Por cuanto la parte accionante en el presente juicio tiene más de un (01) año que no le da impulso procesal al presente procedimiento dando un silencio total a requerimiento pido muy respetuosamente al ciudadano Juez proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la perención de la instancia por falta de interés”. Mediante diligencia estampada en fecha 22 de abril de 2005, el querellado asistido por el mismo profesional del derecho RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, ratificó su pedimento en el sentido de que se declarar la perención de la instancia. Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento efectuado por la parte actora, observa:
En fecha 18 de noviembre de 1999, se recibió en este Tribunal, procedente del Juzgado Distribuidor, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por GEORGES AZAR ARIS, contra los ciudadanos JORGE DAVID SAID y FAIZ BITAR, con fundamento en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Se narra en dicho escrito que:
1°) Desde hace quince (15) años, contados a partir de la fecha de presentación del escrito, el querellante GEORGES AZAR ARIS, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, ininterrumpida y con ánimo de único dueño, un inmueble constituido por una casa de tapia y rafa y techo entejado y el área de terreno donde está construida, y las que le sirve de solar que es propio, ubicado en la Calle Miranda, No. 35, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, la cual hoy en día corresponde al No. 37 de la actual nomenclatura oficial. 2°) Que la posesión que ejerce sobre el inmueble en cuestión aparece comprobada con las testimoniales de los ciudadanos ELADIO ERASMO BONILLA, TERESA VILLAPRADO DE ALFONSO, GABRIEL ANTONIO VILLAPRADO SOLÓRZANO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ, evacuadas ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda; con recibos de pagos números 2114 y 2116, ambos de fecha 6 de septiembre de 1999, emitidos por la dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; y con los boletines números 2.037-4 y 92 de fecha 6 de septiembre de 1999, que contienen solvencia en el pago de patente sobre el inmueble No. 35 de la Calle Miranda de Ocumare del Tuy, zona urbana, que cancela de acuerdo con el artículo 7 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos vigente al 6 de septiembre de 1999, expedidos dichos boletines con la firma conjunta del Alcalde y del Director de Hacienda Municipal del referido Municipio Tomás Lander, los cuales, según expone el querellante, son comprobatorios del ánimo de dueño con el cual ha venido poseyendo legítimamente el inmueble distinguido con el No. 35, ubicado en la Calle Miranda de Ocumare del Tuy del Estado Miranda. 3°) Que consta de inspección ocular practicada en fecha 5 de octubre de 1999, por el Juzgado del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, las perturbaciones efectuadas desde la segunda quincena del mes de septiembre de 1999, por los ciudadanos JORGE DAVID SAID y FAEZ BITAR, a la posesión ejercida por el querellante GEORGES AZAR ARIS, en el inmueble arriba identificado, consistentes las mismas en trabajos de tala de la vegetación alta, mediana y baja que existía en el solar o fondo de la identificada casa No. 35, eliminación de cerca de protección del mencionado solar, modificación de la topografía del referido terreno mediante movimientos de tierra, rellenos de terraza y excavaciones para fundaciones de construcciones o edificaciones, que las perturbaciones han sido ejecutadas personalmente, en parte por el Ingeniero JORGE DAVID SAID, y por el señor FAEZ BITAR, quien manifestó ser el contratante responsable de dichos trabajos, y también en parte, mediante la utilización de obreros, con el empleo de equipos y herramientas aptas para efectuar este tipo de trabajo. 4°) Que como quiera que los mencionados ciudadanos han hecho caso omiso a su exigencia de que se abstengan de continuar los trabajos mencionados en el solar o fondo de la casa No. 35, ya identificada, y han persistido en continuar ejecutando los actos perturbatorios de la posesión legítima que ha venido ejerciendo, es que el querellante GEORGES AZAR ARIS, propone acción interdictal de amparo, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos JORGE DAVID SAID y FAEZ BITAR, solicitando que se le mantenga en la posesión del inmueble, practicándose todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del respectivo decreto de amparo.5°) Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Por auto del 8 de diciembre de 1999, el Tribunal admitió la querella interdictal incoada y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a favor del ciudadano GEORGES AZAR ASIS, en el sentido de que cesen las perturbaciones por parte de los querellados JORGE DAVID SAID y FAEZ BITAR, los cuales consisten en la tala de la vegetación en el solar de la casa No. 35, eliminación de la cerca, modificación de la topografía con movimientos de tierras y excavaciones para fundaciones de construcciones o edificaciones.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2000, el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante GEORGES AZAR ARIS, reformó la demanda por considerar que en virtud que la acción ejercida inicialmente fue de amparo, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y que como consecuencia de la inactividad judicial generada por la huelga de trabajadores tribunalicios en el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda, la admisión de esta y el decreto de amparo, los hechos y situaciones que dieron lugar a aquella acción cambiaron y se modificaron totalmente, y en virtud que la ejecución de la construcción hecha por los querellados JORGE DAVID SAID y FAEZ BITAR, constituyó un despojo a la posesión que su mandante viene ejerciendo sobre el inmueble distinguido con el No. 35, ubicado en la Calle Miranda de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, es que con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a los referidos querellados para que le restituyan la posesión del inmueble constituido por una superficie de terreno de 67,21 m2.
En fecha 9 de marzo de 2000, la Dra., CARMEN TERESA SILVA, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por considerarse incursa en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, y con vista de la manifestación de la parte querellante en el sentido de no estar dispuesta a constituir fianza a los fines de la restitución, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella y comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida.
En fecha 8 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la citación de los demandados JORGE DAVID SAID y FAEZ BITAR, a los fines de que una vez que constara en autos la última citación de los mismos, la causa quedaría abierta apruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Practicadas las citaciones de los querellados y abierto el juicio a pruebas, las partes del juicio promovieron y evacuaron pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción interdictal incoada.
En fecha 29 de enero de 2002, el querellante JORGE DAVID SAID, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal oyó en un solo efecto para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el recurso de apelación ejercido por la parte actora y acordó remitir original el expediente junto con oficio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2002, el Juez de Alzada, dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, a partir del día 21 de noviembre de 2000, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que se practicara la citación del querellado JORGE DAVID SAID, en la forma preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2003, el DR. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2003, este Despacho dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE DAVID SAID, parte querellada, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2004, compareció el querellado FAEZ BITAR, para solicitar la notificación del codemandado JORGE DAVID SAID, en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación para el querellado JORGE DAVID SAID, conforme lo ordenado en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 20 de agosto de 2004, diligenció el querellado FAEZ BITAR, asistido por el abogado MARCO TULIO GARCÍA BUSTILLOS, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado con el No. 1.239, para consignar comunicación que le fuera enviada por la Sala Disciplinaria del Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2004, marcada con el No. FMDJ-0759-04, mediante la cual se le participa la destitución del Dr. FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el querellado FAEZ BITAR, asistido por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, solicitó que en virtud que la parte accionante en el presente juicio tiene más de un (1) año sin darle impulso procesal, se declare la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del corriente año, diligenció el querellado FAEZ BITAR, asistido de abogado, para ratificar su solicitud d que se decrete la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, advirtiendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. La misma disposición legal enuncia otros tres (3) supuestos de hecho en los que se produce la perención de la instancia: 1) Cuando transcurran treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2) Cuando transcurran treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°) Cuando dentro del término de seis (6) meses contados a partir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Esto quiere decir, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 267 ibídem, que existen tres modalidades de perención de la instancia: a) La genérica u ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad en la citación, que se produce por el incumplimiento del actor en sus obligaciones para que sea lograda la citación del demandado. c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren impulsado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
SEGUNDO: La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos que se refieren en el artículo 270 eiusdem.
TERCERO: En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte peticionante ha invocado como fundamento de su solicitud de perención de la instancia, el transcurso de más de un (1) año sin que se hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes del juicio, además de plantear el presunto desinterés del querellante.
CUARTO: A los fines de la verificación de la perención genérica o de mera inactividad en la presente causa, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes del juicio, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención: (a) La existencia de una instancia. (b) La inactividad procesal, y (c) El transcurso del lapso de un (1) año. En el caso sub iúdice, se aprecia que luego del auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004, que ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano JORGE DAVID SAID, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2004, compareció el abogado MARCO TULIO GARCÍA BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial del querellado FAEZ BITAR, para presentar mediante el cual realiza una serie de señalamientos en relación con el expediente penal No. M J 21-S2003-000027, que cursa en el Tribunal Penal de Control No. 2 de los Valles del Tuy; en tanto que en fecha 20 de agosto de 2004, compareció el querellado FAEZ BITAR, para consignar comunicación distinguida como FMDJ-0759, de fecha 28 de junio de 2004, por la Sala Disciplinaria del Ministerio Público, mediante la cual se le participa la destitución del Dr. FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.. Así pues, esta Juzgadora considera necesario determinar qué debe entenderse como actos de procedimiento, y así tenemos que éstos deben tener como característica fundamental, el que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal carácter las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de un documento o su copia. O, en el caso concreto de autos, la simple consignación de un escrito en el cual se hagan señalamientos respecto a la existencia de una causa penal, o de una diligencia en el que se acuse una comunicación proveniente del Ministerio Público, en modo alguno pueden considerarse como actos del proceso, precisamente por carecer de la característica ínsita al acto procedimental (conducir la causa hasta la sentencia definitiva) y así se decide. Por tanto, al no constituir tanto el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2004, ni la diligencia estampada en fecha 20 de agosto de 2004, por la parte querellada, actos de procedimiento capaces de dar impulso al proceso y por ende de interrumpir el lapso de la perención anual, y por ende, al no constar durante el lapso de un año transcurrido luego 18 de marzo de 2004, actuación alguna por las partes, capaz de dar impulso al proceso hasta su etapa última que es la sentencia definitiva, esta sentenciadora estima que se ha consumado la perención de la instancia, con la consecuente extinción de la presente causa, y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el querellado FAEZ BITAR en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada en contra de éste último y de JORGE DAVID SAID, por el ciudadano GEORGES AZAR ARIS, y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el transcurso de más de un (1) años desde el día 18 de marzo de 2004, sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes del juicio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la extinción del presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ. DE SOLARES,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 99-9.839
|