REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE ACTORA: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE FARIA COLOTTO, LUIS BELTRAN MENDEZ Y LISETTE MIRABAL CASSIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197, 19.830 y 60.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIA CONMINSGS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.123.827

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ Y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.460 y 50.426 respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº. E-1273

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 16 de enero de 2001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio LISETTE MIRABAL CASSIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.128, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 2.570.062, contra la ciudadana CRUZ MARIA CONMINSGS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.123.827, por ENTREGA MATERIAL.
En fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial del solicitante, presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la solicitud.
En fecha 31 de enero de 2001, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para que previa notificación de la ciudadana CRUZ MARIA CONMINSGS, fije hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Jueza Abg. SOL ARIAS DE RIVAS se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 13 de abril de 2004, la parte solicitante asistido de abogado, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 20 de abril de 2004, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se AVOCO al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2004, la parte solicitante asistido de abogado, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Charallave, a los fines de la entrega.
En fecha 07 de julio de 2004, la parte demandada otorgó poder a los abogados EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ Y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el solicitante asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la nueva juez previa notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Jueza Temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del avocamiento de la Jueza de este Despacho.
En fecha 01 de febrero de 2005, el solicitante asistido de abogado consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27 de abril de 2005, el solicitante asistido de abogado mediante diligencia solicitó a la ciudadana Jueza decidiera la presente entrega.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte accionante alegó lo siguiente:
· Que en fecha 11 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (11-12-1998), la ciudadana CRUZ MARIA CONMINSGS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave, titular de la cédula de identidad N° 2.123.827, dio en venta sujeta a Pacto de retracto al ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.570.062, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, con la siguientes características: Apartamento distinguido con la siglas 6-12D, ubicado en el piso 12, del Edificio 6, del Parque Residencial Los Samanes, el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la oficia de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 22 de enero de 1982, bajo el N° 7, Tomo 04, Folios 128 al 161, Protocolo Primero.
· Que el apartamento dado en venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 Mts2); y le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de cero enteros con ciento treinta y dos mil cuatrocientos setenta y dos millonésima por ciento (0,132472%) y un porcentaje de condominio particular en relación con el edificio del cual forma parte, de un entero con novecientos ochenta y siete mil ochenta y tres millonésima por ciento (1,987083%), ambos sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, lavandero y pasillo de circulación y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado con el N° 623, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Apartamento N° 6-12 B y las áreas comunes del piso 12; ESTE: Apartamento N° 6-12 C y áreas comunes; y OESTE: Fachada oeste del edificio.
· Que la venta del inmueble, quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 37, Folio 268 al 273, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998, documento este que acompañó en original.
· Que la ciudadana CRUZ MARIA CONMINSGS, en su condición de vendedora con pacto de rescate, se reservó recuperar el inmueble dado en venta, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del día once de diciembre de 1998. Que la fecha de vencimiento contados ocho (8) meses a partir del once (11) de diciembre de 1998, sería el once (11) de agosto de 1999.
· Que para la fecha de redacción del libelo 15 de enero de 2001, habían transcurrido 17 meses, 4 días, lo cual rebasa el lapso establecido para el rescate convenido. Que el hecho voluntario de la vendedora, no tiene otra interpretación, que la de haber renunciado a su derecho de rescate, y por ello el comprador ha adquirido el inmueble definitivamente.
Por su parte la accionada, ciudadana CRUZ MARIA CONMINSGS debidamente asistida de abogada, formuló por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:
· Se opuso al pago efectuado al ciudadano ALFREDO RIERA, por cuanto en fecha 28 de octubre de 1999 y 6 de enero del año 2000, efectuara dos (2) depósitos en su cuenta bancaria N° 006749909, del Banco Unión, por los montos de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,oo) el primero y Bolívares Ocho Millones (Bs. 8.000.000,oo) el segundo, los cuales fueron realizados por su hijo MAXIMO HERNANDEZ CONMINGS, en su nombre, cuyos pagos fueron aceptados por el señor ALFREDO RIERA, consignó los recibos de depósito con su correspondiente copia fotostática, conviniendo entre ambas partes un nuevo plazo para la cancelación de la diferencia de la mencionada deuda, la cual se originó por préstamo de dinero que le hiciera el ciudadano Alfredo Riera por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Setecientos Veinticinco mil (Bs. 5.725.000,oo) con la Garantía de Pacto de Retracto, en fecha 11 de diciembre de 1998, sobre el inmueble objeto de la solicitud.
· Que los pagos fueron efectuados en su nombre por su hijo Máximo Hernández Conminsgs, titular de la cédula de identidad N° 6.058.721, quien igualmente es la persona que efectúa la presentación del documento de venta con pacto de retracto para su protocolización, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 37, folios 268 al 273, Protocolo 1°, Tomo duodécimo, Cuarto Trimestre, consignado por la parte solicitante de la entrega.
· Igualmente se opuso formalmente a la entrega material del bien, por cuanto en el mismo habitan tres (3) menores de edad de nombres MILLIANNYS MABELL, MARIA GABRIELA Y MAXIMO ALFONSO CONMINSGS, de nueve (9), ocho (8) y dieciocho (18) meses de edad, respectivamente, los cuales son sus nietos, y para la practica de la entrega material debió notificarse al Ministerio Público, en la persona de un Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente para que se hiciera presente, a los fines de salvaguardar los intereses y seguridad de los menores.
· Asimismo se opuso formalmente a la entrega material, fundamentándolo en el siguiente análisis: Que como quiera que en la practica judicial hubo abusos en la utilización del procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma establecida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, incluye un lapso de dos (2) días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición. Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida o revocada y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno, según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28-04-94.
· Solicitando además sea así declarado.
Con respecto a la oposición formulada por la parte accionada, el accionante alegó las siguientes consideraciones:
· Que la justicia tiene muchas formas de presentación, pero en el fondo ella es una sola. Esta reflexión viene a colocación por cuanto observa con profundo respeto, que en el presente caso, no se le ha dado lo que conforme a la Ley y la justicia le pertenece.
· Que de acuerdo a la Ley, en autos cursa una solicitud que versa sobre la entrega material de un bien vendido con pacto de retracto.
· Que la comisión para la ejecución, fue enviada al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas que debía ejecutar la medida. Que allí, aparece la señora CRUZ MARIA CONMINSGS, la vendedora y se opone a la medida de la entrega, bajo la premisa de que le había pagado parte del monto del retracto o valor convenido para el rescate del bien.
· Que al respecto presentó dos depósitos bancarios conforme a los cuales había depositado en su cuenta la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo). Que el Tribunal comisionado, lejos de cumplir la comisión como debió hacerlo, sin cumplirla procedió a devolverla a este Tribunal.
· Que el Tribunal debió cumplirla porque cualquier oposición necesariamente tenía que ser interpuesta en el Tribunal de la causa.
· Que dos verdades están presentes en este caso, La Primera que es una verdad procesal o legal, la cual consiste en que los depósitos presentados, fueron hechos mucho tiempo después de vencido el lapso para el recate de bien cumplido con el pacto de retracto, pero aún si el le hubiese pagado el valor del rescate, aún a destiempo, el le hubiese transferido la propiedad nuevamente. Que la segunda verdad, es que los depósitos consignados en su cuenta, no fueron hechos para cumplir con el pacto de retracto, sino para pagarle otras acreencias contraídas por el señor Máximo Hernández C.
· Sostiene que los montos son pagos por acreencias de varios negocios y préstamos en efectivo que en distintas oportunidades y por motivos diferentes le hizo al depositante. Que mantenían relaciones de negocios, y generalmente le quitaba prestado dinero, el cual, el nunca llegó a saberlo para que lo utilizaba.
· Que particularmente no tiene ningún interés en quitarle algo a la señora Cruz, porque no vive de la necesidad de nadie, pero en cambio, tiene interés en recuperar lo que es de el.
· Que el Tribunal debió cumplir la comisión, porque cualquier alegato debió haberse hecho en el Tribunal de la causa.
· Que se trataba de una negociación lícita y honesta conforme a la Ley.
· Que lo más importante del caso es que el monto depositado, no corresponde a la negociación, valga decir, no estaba destinado al rescate del bien inmueble vendido, ni a el se le había notificado que tal depósito tenía un fin distinto al pago de acreencias que nada tenía que ver con el pacto de retracto.
· Que el señor Máximo, le presentó los depósitos para ajustar cuentas, y el le entregó letras de cambio y recibos manuscritos, de su puño y letra, por un monto igual. De todos esos recaudos sólo le quedaban dos letras de cambio, una por Un Millón Cien Bolívares y otra por Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, que en su monto no halló.
· Que lo justo es que el Tribunal acuerde citar a la vendedora para continuar el caso hasta concluir con la entrega material, pues de lo contrario, se le estaría denegando justicia y cercenando sus derechos.
· Insistió en la entrega material del bien comprado y solicitó la notificación de la ciudadana Cruz María Conminsgs, para los fines de la continuidad de la solicitud.
· Que basado en la amistad resultante de varios negocios hechos con buenos resultados, con el señor Máximo Hernández, hijo de la señora Cruz María Conminsgs, procedió a comprarle a esta última, el apartamento identificado en autos, bajo la modalidad de venta con Pacto de Retracto.
· Que la mamá del señor Hernández Conminsgs, según le dijo el, que estaba deseando con mucho afán irse de Charallave, por lo que estaba pidiendo cambio de trabajo para otro lugar de Venezuela. Que tanto su mamá como él, tenía una gran necesidad de adquirir un nuevo apartamento. Aparte de eso, que la nueva vivienda debía tener, más o menos las mismas comodidades. Fue así como convino con la señora Conminsgs en la negociación bajo ese sistema.
· El precio del inmueble, le pagó al precio del mercado y que me lo entregaría una vez le dieran el cambio, de lo contrario le devolvería su dinero con los intereses pactados.
· Que en vista del incumplimiento, procedió conforme a la Ley a solicitar la entrega material del bien inmueble de su propiedad. Que unos depósitos bancarios no demuestran pago en absoluto, por una parte y por la otra, cualquier oposición tenía que haber sido hecha ante el Tribunal comitente, el comisionado no tenía facultad para tomar decisión alguna. Solicitando se acelerara la entrega material.

CAPITULO II
MOTIVA
Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2001, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por la abogada en ejercicio LISETTE MIRABAL CASSIER, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH contra la ciudadana CRUZ MARIA CONMINSGS, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lisbeth
Exp N° E-1273